ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7090A
Número de Recurso3206/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad "UNIFRUTTI CANARIAS, S.A presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo nº 91/1999, dimanante de los autos nº 107/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación a través de cuatro motivos -todos ellos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que resulta apreciable, como se verá, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En cuanto al motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 24 de la constitución- incurre en la causa de inadmisión señalada porque -alegándose, en síntesis, que la declaración de hechos probados es ilógica y arbitraria, y patente el error del juzgador, lo que argumenta a través de un examen de la prueba pericial practicada en autos y de los informes periciales de parte aportados como prueba documental sobre los que pretende fundamentar la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño en parte de las mercancías propiedad de la recurrente- se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, es decir no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en el motivo, ya que el precepto que cita no contiene norma legal valorativa de prueba, en este caso de prueba pericial o documental, toda vez que es la valoración de éstas en la que, principalmente, descansan las conclusiones del Tribunal de instancia, lo que, además, no es posible respecto a la prueba pericial en la medida en no está sometida a norma tasada de valoración sino legalmente confiada a la sana crítica (SSTS de 16 de noviembre de 1999, de 26 de noviembre de 1999, de 25 de enero de 2000 y de 28 de enero de 2000, entre otras muchas), de modo que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorarla de nuevo con arreglo a sus propios criterios, salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 21-1-92, 30-11-94, 24-12-94, 20-6-95 y 8-11-96), lo que no puede decirse en el presente supuesto a la vista de los informes de parte obrantes en los folios 29 a 31, 32 a 34 y 89 a 91 de autos de primera instancia y el informe del perito judicial obrante en los folios 185 a 196 y su ratificación que consta en los folios 199 y 200 de dichos autos, que se han valorado en su conjunto -y no en contradicción o prescindiendo de su contenido (STS de 7 de junio de 1995, recurso 847/1992)- aunque, en contra de los intereses de la recurrente; todo ello determina igualmente que la alegación de infracción del art. 24 de la Constitución esté asimismo carente de fundamento, toda vez que es rechazable la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación a modo de "cajón de sastre", la cita del art. 24 de la Constitución (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3- 00 y 11-5-00, entre otras muchas).

  2. - Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero -cuyo examen conjunto viene justificado porque, aunque desde distinta perspectiva, su objeto es llevar a esta Sala a la conclusión de que el contrato existente entre las entidades litigantes no fue un arrendamiento sino un depósito o un contrato mixto- la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque se olvida por la entidad recurrente que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto fáctico, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18- 1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba en los términos que han quedado expuestos al examinar el motivo, a salvo supuestos en los que el Tribunal llegue a una conclusión manifiestamente ilógica o errónea, lo que no puede decirse del caso que nos ocupa a la vista de los documentos obrantes en los folios 10 a 24 de autos de primera instancia y del segundo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada.

  3. - Finalmente, el cuarto motivo de casación - en el que se denuncia la infracción de los arts. 1104, 1258 y 1214 del CC- la causa de inadmisión que se aprecia concurre porque, de su desarrollo, se advierte que la recurrente argumenta sobre una alteración de las reglas sobre carga de la prueba desde un planteamiento claramente parcial e interesado de la controversia - como lo ponen de manifiesto las premisas de las que parte y las conclusiones que alcanza que prescinden de manera absoluta del sustrato fáctico de la Sentencia impugnada que parte de que el contrato entre las partes lo fue de arrendamiento de unas cámaras frigoríficas y que no ha quedado acreditado que los daños producidos en las mercancía de la entidad recurrente se debieran al mal funcionamiento de una de dichas cámaras, conclusiones fácticas que, como se ha dejado expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, no han sido adecuadamente combatidas, debiéndose recordar, además, que la cita del art. 1214 del CC está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como acontece en el presente caso.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad "UNIFRUTTI CANARIAS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo nº 91/1999, dimanante de los autos nº 107/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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