STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8493
Número de Recurso2930/1996
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2930/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 3 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 2464/192. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Francisca Herrero Redondo en nombre y representación de Dª. Dolores y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos, en primer lugar, estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Santos Tejedor, en nombre y representación de Dña. Dolores , y desestimar, como desestimamos, el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado Asesor, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 1 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 28 de octubre de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto DIRECCION000 , y, en consecuencia, acordamos se revoca las mencionadas resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a derecho, y en su lugar, procede señalar como justiprecio la cantidad de 5 143 pesetas/m2, lo que hace que el valor de la finca objeto de este recurso sea el de 20 658 444 pesetas, incluyendo el 5% de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia, todo ello salvo error aritmético que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas

. Mediante auto de 20 de diciembre de 1995 se acuerda aclarar la sentencia en el sentido de que se entienda que el justiprecio de la finca expropiada es de 14 594 283 pesetas, incluido el 5% de afección, que resulta de multiplicar el valor del metro cuadrado, 5 143 pesetas, por la superficie de la finca expropiada, de 2 702,57 m2.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se trata de una expropiación urbanística, por lo que los criterios de valoración son los establecidos en el artículo 103 de la Ley del Suelo, sin que pueda acudirse el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Se han aportado el dictamen pericial emitido en el recurso 835/1993.

En el dictamen pericial emitido en el asunto 835/1993 el perito ha obtenido por el procedimiento del valor residual el valor de repercusión partiendo de un valor tipo en venta de 120 000 pesetas/m2,prácticamente equivalente al promedio de los valores en venta señalados en el informe del vocal técnico, del que se han descontado el valor de la construcción, costes financieros, costes de honorarios facultativos y beneficio de la promoción, así como los gastos de urbanización (fijados en 3 338 pesetas por metro cuadrado), por lo que queda un valor residual del 18 896 pesetas por metro cuadrado. El coeficiente de edificabilidad se obtiene restando del aprovechamiento medio del programa de actuación urbanística (0,3025 m2/m2) el 10% de cesiones, lo que da un coeficiente verificable de 0,2722 m2/m2. Obteniendo el valor de la finca en cuestión y dividiéndolo por la superficie de la misma el perito obtiene un valor unitario de 5 143 pesetas por metro cuadrado, que es el que la Sala admite a todos efectos de este recurso, dada la razonada y detallada argumentación del dictamen.

La Sala ha de resolver sobre el valor de la finca litigiosa, teniendo en cuenta que la Letrado de la parte expropiada no ha señalado realmente el valor que pretende que sea fijado, y debe obtener el mismo mediante las correspondientes operaciones aritméticas que, salvo error aritmético, y dado que la superficie de la finca es de 2 702,57 m2, da como resultado un justiprecio de 19 674 709 pesetas, más 983 735 pesetas correspondientes al 5% de afección, lo que da un total de 20 658 444 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por infracción del ordenamiento jurídico vigente, por infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable.

La sentencia recurrida acepta como válidos los criterios utilizados por el perito en un dictamen, sin tomar en consideración las razones que, conforme a las disposiciones legalmente aplicables, constituyen el soporte de la valoración otorgada por la Administración autonómica al terreno expropiado. Asimismo, la sentencia resulta incorrectamente fundamentada.

La Administración tuvo en cuenta el aprovechamiento resultante del uso e intensidad de la ocupación del terreno determinado en el Plan General y rendimiento en él atribuido a efectos fiscales. Al no ser aplicable en este caso el valor determinado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión, la Administración expropiante obtuvo el valor urbanístico de los terrenos en la forma que establece el artículo 146 del referido Reglamento. Dicho valor ascendía a la cantidad de 616 pesetas metro cuadrado, que resultaba ser inferior al valor asignado a la finca expropiada en el Índice Municipal de Valores Unitarios del Suelo aprobado por el Ayuntamiento de Madrid, que resultaba ser de 1 200 pesetas/m2. Ante esta evidencia, la Administración utilizó el referido valor fiscal.

El justiprecio fijado por la sentencia de 5 143 pesetas/m2 resulta a todas luces excesivo.

Analizando el dictamen pericial aceptado por la sentencia, no son aplicables los criterios utilizados en la pericia y establecidos en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, los cuales regirían, en todo caso, para los nuevos valores fiscales que hubieran entrado en vigor, como pronto, en el año 1991.

El perito olvida que la zona carecía de los servicios urbanísticos adecuados, los cuales fueron ejecutados a su costa por la Administración expropiante.

El valor en venta de mercado libre del que parte el perito no sería en absoluto de aplicación, ya que esta actuación está sometida a limitaciones singulares de precios, que condicionan legalmente el valor final, por cuanto no son promociones que pudieran salir al mercado libre.

El perito afirma que ha examinado los documentos originales del Programa de Actuación Urbanística número NUM001 DIRECCION000 Norte y Sur y del Proyecto de Expropiación, pero, de ser así no se explica porqué las cifras contenidas en su informe no coinciden con las realmente contempladas en el Programa.

El perito se refiere al aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado del Plan General de Madrid, lo cual no es posible de acuerdo con los artículos 123 y 146 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. Con arreglo a ellos los Programas de Actuación Urbanística establecen específicamente las cargas y determinaciones concretas para cada suelo urbanizable no programado, con total independencia del aprovechamiento medio definido en el Plan General para el suelo urbanizable programado clasificado directamente en dicho plan.La valoración pericial tampoco ha tenido en cuenta el componente de Viviendas de Protección Oficial en los términos fijados en el Programa, cuando lo cierto es que el mismo es el factor determinante de toda la actuación y ha sido expresamente incluida en el mismo en estricto cumplimiento del artículo 146.5 de la Ley del Suelo. Según este precepto, las bases para la formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanística podrán establecer también los precios máximos de venta o alquiler de las edificaciones.

Los distintos valores utilizados para hallar el valor del suelo bruto, es decir, sin cesiones de urbanización y edificación, deberían justificarse en cada estudio adecuadamente, lo que no ocurre en el informe pericial aportado a los autos.

En la fórmula en que se incluye el valor de urbanización aparece como un costo externo, sin atribuirle gastos generales, lo cual no concuerda con las previsiones de la propia fórmula aplicada por el perito, ya que es indudable que tales costes forman parte de la inversión realizada.

El perito incurre en una simplificación inadmisible en cuanto a la aplicación de los valores en venta y de los costos de construcción, ya que no resulta justificable el reducir todo a un supuesto valor medio ponderado de 120 000 pesetas/m2. La vivienda libre sólo supone un 11,35% de la totalidad de la edificación prevista, por lo que la utilización de este valor produce evidentemente una fuerte distorsión en la valoración final, sobre todo teniendo en cuenta que el valor de mercado asignable a las Viviendas de Protección Oficial está limitado reglamentariamente y determinará proporcionalmente el estudio económico total del sector.

En el informe del perito se mezclan unidades no coherentes, pues al introducir el valor en venta y los valores de construcción utiliza valores referidos a la superficie construida, mientras que al descontar el valor de la urbanización utiliza el valor referido a la superficie total del Programa Actuación Urbanística.

El perito aplica una reducción de las cargas de la gestión urbanística proporcional a las diferencias de aprovechamiento del sector y de la totalidad del suelo urbanizable programado que no resulta legalmente admisible, ya que el Plan General de Madrid había clasificado el sector de DIRECCION000 como suelo urbanizable no programado, siendo el Programa de Actuación Urbanística aprobado el que define las condiciones y aprovechamiento urbanístico concreto de dicho sector.

Tampoco coinciden las cifras del programa con los valores manejados por el perito en cuanto a superficies de dotaciones.

Se crea por la sentencia recurrida una grave situación de inseguridad jurídica al sobrepasar los criterios legales existentes para la valoración de los terrenos. La Administración expropiante debe realizar un riguroso cálculo financiero cuando se decide afrontar una actuación pública de la envergadura de la que es objeto del proceso. Se infringen, asimismo, los artículos 33 y 47 de la Constitución.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La sentencia que expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación. La sentencia recurrida no analiza, como sería preciso, de forma minuciosa, el dictamen pericial que utiliza como válido para fijar la cuantía del justo precio. Acepta sus tesis de plano, sin exponer las razones por las que el mismo ha de entenderse que resulta conforme a derecho. Es abundante la jurisprudencia que considera que se han vulnerado las reglas de la sana crítica cuando la prueba puede ser calificada de manifiestamente equivocada, arbitraria o ilógica.

Termina solicitando que, con revocación expresa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declare como único procedente y ajustado al derecho el precio unitario de 1 200 pesetas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 3 405 238 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales que fueren procedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de formular el trámite de oposición.

CUARTO

No se ha formulado oposición por la representación procesal de Dña. Dolores .

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de noviembre de 1995, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Dolores y se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 1 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 28 de octubre de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto DIRECCION000 , y se señala como justiprecio la cantidad de 5 143 pesetas/m2, con un total de 14 594 283 pesetas, incluido el 5% de afección, que resulta de multiplicar el valor del metro cuadrado, 5 143 pesetas, por la superficie de la finca expropiada, de 2 702,57 m2.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas de valoración contenidas en los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida resulta incorrectamente fundamentada y que rechaza la valoración correctamente efectuada por la Administración, mientras que el dictamen pericial que acepta la sentencia incurre en diversas inexactitudes e infracciones que lo hacen inadmisible.

TERCERO

Reprocha, pues, en primer término, la representación procesal de la Comunidad de Madrid a la sentencia el no tomar en consideración las razones que, conforme a las disposiciones legalmente aplicables, constituyen el soporte de la valoración otorgada por la Administración autonómica al terreno expropiado.

Basta, para desestimar esta alegación como fundamento del motivo formulado con advertir que la parte recurrente simplemente pretende que se sustituya la valoración por ella realizada, como Administración expropiante, por la que considera correcta y ajustada a derecho la Sala de instancia. El recurso de casación únicamente permite, en efecto, hacer valer infracciones del ordenamiento jurídico cometidas por la sentencia recurrida, pero no autoriza a solicitar que se realice un nuevo examen de los presupuestos fácticos en que la misma se funda (el cual sería necesario para comprobar la bondad de la valoración realizada por la Administración y sustituir por ella la aceptada por la sentencia) ni que se modifiquen los criterios de apreciación seguidos por el tribunal de instancia ni las consecuencias obtenidas por éste, siempre que no se acredite haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Pasa seguidamente la representación procesal de la Comunidad de Madrid a analizar el contenido de la pericia valorada por la Sala de instancia. La apreciación de la prueba, según hemos declarado hasta la saciedad, constituye materia reservada en exclusiva al tribunal de instancia, fuera de los supuestos excepcionales en que se demuestre haberse incurrido en error manifiesto o arbitrariedad en dicha valoración (y, con ello, en una infracción de las reglas y principios que deben presidir la valoración probatoria). No obstante, es menester realizar un análisis de los argumentos esgrimidos por la Comunidad, con el fin de determinar si al hilo de alguno de ellos es posible advertir la comisión de alguna infracción del ordenamiento jurídico en el dictamen pericial al que se refiere la sentencia, el cual, al ser aceptado por la Sala de instancia, redundaría en una infracción o vulneración del ordenamiento jurídico imputable a la sentencia dictada y, por ende, susceptible de fundar la estimación del recurso.

QUINTO

En primer lugar se afirma que no son aplicables los criterios utilizados en la pericia y establecidos en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, los cuales regirían, en todo caso, para los nuevos valores fiscales que hubieran entrado en vigor, como pronto, en el año 1991.

No puede acogerse este argumento. Esta Sala ha aceptado con amplitud, durante la vigencia del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, el llamado método deductivo para hallar el valor urbanístico residual del terreno. Este método se ajusta a un procedimiento que consiste, esencialmente, en partir de los valores en venta del suelo edificado y deducir todos los conceptos no imputables al suelo (costes de construcción, gastos administrativos, tributarios y de financiación, beneficio empresarial, etc.). La Orden Ministerial cuya aplicación la Comunidad de Madrid pone en cuestión se ajusta, según ha admitido reiteradamente esta Sala, a dicho método. No se advierte, en consecuencia, infracción del ordenamiento jurídico alguna en seguir el procedimiento de valoración previsto en la misma, independientemente de que hubiera entrado o no en vigor para hallar los valores catastrales correspondientes al ejercicio al que debe referirse la valoración. No se trata de una aplicación de la citada norma reglamentaria como imperativa, sino de hacer uso de los criterios en ella establecidos como aptospara desarrollar el método residual de valoración del suelo urbanizable.

SEXTO

Según la parte recurrente el perito olvida que el Polígono carecía de los servicios urbanísticos adecuados, los cuales fueron ejecutados a su costa por la Administración expropiante. De ser cierta, esta afirmación podría comportar una deducción del valor con arreglo a lo determinado, entre otros preceptos, en el artículo 149 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, o la deducción de los gastos de urbanización a efectos de la determinación del valor de repercusión por el método residual. Sin embargo, el hecho de la existencia de unos servicios urbanísticos ejecutados a costa de la Administración y su valoración o estimación constituye una cuestión que debe ser sometida a la oportuna prueba, como cuestión fáctica, la cual únicamente puede ser valorada por la Sala de instancia y no es revisable en casación.

Para esta Sala, en consecuencia, constituye un valladar a la estimación de este fundamento del motivo el hecho de que la Sala de instancia no haga referencia alguna a este extremo fáctico en la apreciación de la prueba pericial, máxime cuando sobre el mismo no se pidió aclaración alguna al perito en el momento de emitir su dictamen en el proceso del que se trae a los autos por la representación procesal de la Comunidad ahora recurrente.

SÉPTIMO

Según la parte recurrente el valor en venta de mercado libre del que parte el perito no sería en absoluto de aplicación, ya que esta actuación está sometida a limitaciones singulares de precios, en función de su destino a viviendas de protección oficial, las cuales condicionan legalmente el valor final, por cuanto no son promociones que pudieran salir al mercado libre.

No puede ser aceptada esta alegación, puesto que el hecho de estar destinada la mayor parte de las viviendas comprendidas en el polígono a viviendas de protección oficial no demuestra por sí mismo que sea inadecuado el valor hallado por el perito como valor en venta para aplicar la fórmula idónea para obtener el valor de repercusión. Antes bien, el perito en el acto de ratificación dio amplias explicaciones sobre el método seguido en este punto y manifestó y ratificó después en una ampliación del dictamen que el no tener en cuenta el carácter de viviendas de protección oficial de las previstas en el polígono hubiera conducido a una valoración diferente. No se advierte, pues, infracción del ordenamiento jurídico alguna por resultar inadecuado el precio de venta inicialmente considerado para hallar el valor de repercusión por el método residual, por lo que no puede revisarse, al entrar francamente en el terreno de la valoración de la prueba, la conclusión, acertada o no, obtenida por el tribunal de instancia.

OCTAVO

Según la parte recurrente las cifras contenidas en el informe del perito no coinciden con las contempladas en el Programa de Actuación Urbanística número NUM001 DIRECCION000 Norte y Sur y del Proyecto de Expropiación y añade que el perito se refiere al aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado del Plan General de Madrid, lo cual no es posible de acuerdo con los artículos 123 y 146 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, con arreglo a los cuales los Programas de Actuación Urbanística establecen específicamente las cargas y determinaciones concretas para cada suelo urbanizable no programado, con total independencia del aprovechamiento medio definido en el Plan General para el suelo urbanizable programado clasificado directamente en dicho plan.

Con esta explicación la parte recurrente manifiesta su discrepancia sobre las conclusiones del perito acerca del aprovechamiento medio que resulta del Programa de Actuación Urbanística, pero, lejos de demostrar la existencia de un error o infracción en dicha apreciación, se limita a poner de manifiesto dicha discrepancia, que ya hizo constar en el acto de ratificación del dictamen pericial en el que el perito insistió en sus apreciaciones, por lo que en definitiva se trata de nuevo de una cuestión que por la Sala de instancia es resuelta en uso de sus facultades de valoración de la prueba pericial, dado que para sentar conclusiones sobre este extremo es indispensable que la Sala cuente con el debido auxilio técnico.

NOVENO

Se imputan otras inexactitudes al dictamen pericial (el valor de urbanización aparece como un costo externo, sin atribuirle gastos generales; se realiza una simplificación inadmisible en cuanto a la aplicación de los valores en venta y de los costos de construcción; se mezclan unidades no coherentes, pues al introducir el valor en venta y los valores de construcción utiliza valores referidos a la superficie construida, mientras que al descontar el valor de la urbanización utiliza el valor referido a la superficie total del Programa de Actuación Urbanística; se aplica una reducción de las cargas de la gestión urbanística proporcional a las diferencias de aprovechamiento del sector y de la totalidad del suelo urbanizable programado que no resulta adecuado al Programa de Actuación Urbanística). No fueron, al menos directamente, objeto de aclaración en el acto de ratificación del dictamen. Por su carácter específico y estrechamente ligado al procedimiento y circunstancias concretas del método de valoración seguido por el perito, no pueden ser objeto de examen independientemente o con abstracción de la valoración deldictamen elaborado.

En conclusión, también en este punto debe considerarse que la Sala de instancia ha ejercido la facultad exclusiva que le compete en orden a la valoración de la prueba, la cual no es susceptible de ser revisada ni fiscalizada en casación.

DÉCIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, que la sentencia que expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación. La sentencia recurrida no analiza, como sería preciso, de forma minuciosa, el dictamen pericial que utiliza como válido para fijar la cuantía del justo precio, aceptando sus tesis de plano, aunque sin exponer las razones por las que el mismo ha de entenderse que resulta conforme a derecho.

Este motivo debe también ser desestimado. La argumentación de la parte recurrente encubre implícitamente la petición de una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia. Esta revisión está expresamente vedada en la casación.

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por vía indirecta (siempre que se plantee la infracción cometida por el cauce, respectivamente, del motivo de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de la norma procesal correspondiente) bien por haberse producido indefensión de la parte por omisión indebida de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

También cabe impugnar la sentencia (planteando la cuestión en relación con la infracción de preceptos sustantivos del ordenamiento jurídico) cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, una indebida reducción de conceptos jurídicos indeterminados o una errónea determinación del ámbito de discrecionalidad de la Administración, o se incorporan a las sentencias las erróneas valoraciones jurídicas cometidas en los dictámenes periciales, documentos o informes; o bien, finalmente, cuando, por ser necesario integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, procede, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, siempre que sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada. Así ha venido recientemente a admitirlo la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en su artículo 88.1.3.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso de autos. Como se ha visto al hilo del examen del primer motivo de casación, la sentencia argumenta sobre diversos aspectos del dictamen pericial que examina, exponiendo las razones por las que acepta sus conclusiones. No se advierte en sus razonamientos que se haya incurrido en arbitrariedad o manifiesto error, y, por otra parte, es suficiente con leer los fundamentos jurídicos de dicha resolución para concluir que carece de todo fundamento el reproche de no hallarse suficientemente motivada.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos, en primer lugar, estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Santos Tejedor, en nombre y representación de Dña. Dolores , y desestimar, como desestimamos, el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado Asesor, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 1 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 28 de octubre de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto DIRECCION000 , y, en consecuencia, acordamos se revoca las mencionadas resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a derecho, y en su lugar, procede señalar como justiprecio la cantidad de 5 143 pesetas/m2, lo que hace que el valor de la finca objeto de este recurso sea el de 20 658 444 pesetas, incluyendo el 5% de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia, todo ello salvo error aritmético que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas

. Mediante auto de 20 de diciembre de 1995 se acuerda aclarar la sentencia en el sentido de que se entienda que el justiprecio de la finca expropiada es de 14 594 283 pesetas, incluido el 5% de afección, que resulta de multiplicar el valor del metro cuadrado, 5 143 pesetas, por la superficie de la finca expropiada, de 2 702,57 m2.

Declaramos firme la sentencia recurrida, con su correspondiente aclaración.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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