ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:6250A
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Teodulfo , D. Pedro Enrique , D. Celso y D. Germán , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada en el recurso número 223/2011, sobre justiprecio en expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4, en relación con el 89.2, de la LRJCA , y con cita de jurisprudencia de esta Sala aplicable a este caso, dado que "En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte demandante no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998 , pues de la lectura del mismo se puede observar que en modo alguno se mencionan las razones que pudieran justificarlo, esto es, que concurriera con carácter decisivo, relevante y determinante del fallo de la sentencia la infracción de preceptos de derecho estatal o comunitario, con lo que es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la ley 29/98 . La cita de los preceptos legales que se considera infringidos, como la mera invocación de uno u otro concepto jurídico indeterminado, en definitiva, no es suficiente para justificar el criterio de la recurrente respecto a la relevancia de su supuesta infracción en el fallo de la sentencia que se recurre. En definitiva, en ningún lugar del escrito de preparación del recurso de casación se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo.".

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", que la jurisprudencia citada en el Auto que aquí se recurre no resulta de aplicación a este caso, dado que en el supuesto recogido en el Auto de 22 de diciembre de 2011 -recurso de casación número 4101/2011- no se citaban los concretos motivos de impugnación, ni se resolvía un recurso de queja. Considera que la Sala de instancia se ha extralimitado en el cometido del control formal que le es atribuido, sin que le corresponda determinar si son acertadas o no las citas legales, jurisprudenciales o la relevancia y acierto de las mismas, entendiendo que su escrito de preparación cumple con una sucinta justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas, ya que "esta parte no se ha limitado a citar los motivos del recurso y las norma infringidas, sino que ha analizado porqué se han infringido los preceptos y su significación al determinar la infracción que no se haya resuelto en sentencia ninguno de los puntos objeto de debate."

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso, en relación con los motivos fundados al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto, según la copia aportada por los propios recurrentes en queja, es lo siguiente:

" . se denuncia la errónea aplicación e interpretación de la Disposición transitoria tercera de la ley 8/2007 y Real Decreto 2/2008, en sus puntos 1º y 2º en relación con las reglas de valoración de la ley 29/1998 y 10/2003 todo ello en relación a la ley aplicable a la valoración.

. Infracción de lo establecido en el artículo 23 ley 8/2007 en contraprestación con los artículos 28 y 29 de la ley 6/98 , todo ello dimanante de cuál sea la ley aplicable al caso que nos ocupa.

. Infracción artículo 22 ley 8/2007 sobre la tasación de edificaciones, construcciones e instalaciones al margen del terreno y del artículo 24.1.c) relativo a los deberes y cargas que se pueden descontar (concretamente en relación a la valla). Asimismo se produce una vulneración en la apreciación de la prueba con conclusiones arbitrarias, irrazonable o inverisímiles que se permiten invocar en casación conforme las sentencias de este Alto Tribunal de 26 de enero de 2009 ; 21 de noviembre de 2000 ...

. Infracción de los artículos 29, 30, 34 y jurisprudencia en relación al carácter vinculante de las hojas de apremio, entre ellas sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1998 y de 18 de octubre de 2002 .

. Vulneración de la jurisprudencia al no admitir la valoración de la planta sótano destinada a aparcamientos, entre ellas, la de 10 de julio de 2009; de 21 de abril de 2009.

. Infracción de la Disposición Transitoria tercera punto 3º de la ley 8/2007 sobre la aplicación de las normas de valoración de la Orden ECO 805/2003.

. Infracción de las normas de la orden ECO 805/2003, relativas, entre otras, a la valoración en estricto sensu, entre otras, artículo 35.1 relativo a la determinación de la promoción más probable; artículo 21.1.c) sobre utilización de al menos 6 transacciones u ofertas comparables; artículo 40 en relación con los artículos 18.3 y 18.4 de la misma orden ECO; Incorrecta aplicación baremo orientativo del COAIB; Disposición adicional sexta de la orden EHA 3011/2007 que modifica la orden ECO 805/2003 sobre coeficiente del beneficio promotor.

. Infracción artículo 43.2 LEF sobre inaplicación del régimen estimativo.

. Infracción de la instrucción 3/2007 relativa a la fijación del beneficio industrial en el 6%.

. Infracción artículo 338 , 335 y siguientes Ley Enjuiciamiento Civil sobre la virtualidad de los dictámenes periciales.".

Pues bien, así las cosas es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues aunque se invocan determinadas normas estatales que se juzgan infringidas, no se justifica, en el sentir de la parte recurrente, la relevancia de su supuesta infracción en el fallo recurrido. Al respecto, hay que recordar, asimismo, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas (Auto de 3 de febrero de 2003, entre otros), siendo además necesario para invocar la infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en queja, dado que las posibles restricciones que apunta en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- No obstante, en el escrito de preparación se anuncia que el recurso se interpondrá al amparo también del artículo 88.1.c), siendo de aplicación las consideraciones jurídicas expresadas por la Sala en los AATS de 10 de febrero de 2011-recurso de casación número 2927/2010 - y de 28 de abril de 2011-recurso de casación número 3857/2010 -, sobre la invocación de los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el escrito de preparación del recurso, que damos aquí por reproducidas, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de queja en el sentido de declarar la correcta preparación del recurso de casación en relación al motivo del artículo 88.1.c) anunciado, para su invocación, en el escrito de interposición que se presente, en su caso, en sede casacional, y, en cambio, declarar defectuosamente preparado el recurso en relación con los motivos previstos en el apartado d) y, por ello, en este extremo procede confirmar la resolución recurrida.

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la estimación parcial del recurso comporta que las costas causadas a su instancia deban ser impuestas a cada parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar en parte el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo , D. Pedro Enrique , D. Celso y D. Germán contra el Auto de 3 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso número 223/2011 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el motivo fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y bien preparado el recurso respecto al motivo c) de este mismo precepto. Remítase testimonio de este Auto a dicho Tribunal, para su constancia y a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional ; con imposición a cada parte recurrente de las costas procesales causadas a su instancia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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