ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:10374A
Número de Recurso5305/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de D. Ricardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de Septiembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) en el rollo nº 336/00, dimanante de los autos nº 8448/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente instrumenta su recurso de casación en cuatro motivos, de los cuales los dos primeros denuncian, al amparo del art. 1692.4 LEC de 1.881 infracción por la sentencia recurrida del art. 1.124 del Código Civil.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC de 1.881, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), por cuanto el recurrente pretende por esta vía modificar el resultado probatorio realizado por la Audiencia, al fundamentar su alegación en una base fáctica distinta de aquella, pero sin denunciar el error de derecho en la valoración de la prueba. En efecto, aunque el recurrente afirma en varias ocasiones a lo largo de su desarrollo argumental que parte del respeto necesario de la base fáctica de la resolución que se impugna, es lo cierto que ello no resulta así, puesto que ambos motivos fundamentan la supuesta infracción del artículo 1.124 del Código Civil en que el demandante, D. Ignacioincumplió las obligaciones asumidas frente D. Ricardoen el contrato suscrito por ambos litigantes el día 1 de febrero de 1.995 (documento nº 1 de los acompañados con la demanda, folios 7 a 9 de los autos), y que carece por tanto del derecho de demandar a este último, y que ello debe tener por consecuencia la desestimación de la totalidad de su pretensión, desconociendo que la Sala de instancia, a la vista de la prueba practicada en autos, ha concluido que "no existe en los autos prueba alguna de que el actor no quisiera o no tuviera voluntad o intención de trabajar para el demandado del modo pactado" (Fundamento de Derecho Tercero), y que "no se ha acreditado que el actor cesara en su actividad de representación y mediación dolosamente, negándose a celebrar contratos profesionales con el demandado, sino que lo acreditado es que el demandado vulneró las obligaciones a que se comprometía en la cláusula cuarta, apartados a y b del contrato (Fundamento de Derecho Cuarto), sin denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba por la Audiencia Provincial. En la medida es que la parte recurrente ha omitido este paso, ambos motivos devienen inadmisibles teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece el artículo 1.124 del Código Civil citado como infringido, por lo que hace que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada.

  2. - El tercer motivo de casación denuncia, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC de 1.881, infracción del art. 1.255 del Código Civil, alegando que las cláusulas del contrato son abusivas ya que contienen pactos que van contra la Ley y la moral, por cuanto impiden claramente al jugador actuar por su propia iniciativa en cualquier sector del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, añadiendo que el demandante Sr. Ignaciono cumplió ni una sóla de las genéricas obligaciones que contrajo con el Sr. Ricardo.

    El motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710,1-3º, párrafo primero LEC de 1.881, pues con independencia de que vuelve a incidir en defecto de supuesto de la cuestión al dar por acreditado el incumplimiento del contrato por el demandante, apartándose de la apreciación probatoria del tribunal de instancia sin denunciar previamente error de derecho en la apreciación de la prueba, es lo cierto que la calificación jurídica de las cláusulas de un contrato, y si éstas resultan ser abusivas o no, responden a una labor de interpretación y esta es una cuestión fáctica, y, como tal, su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico (SSTS 13-5-96, 24-4-97, 21-5-97 y 8-7- 97), supuesto que no concurre en el caso presente en que la apreciación de la Sala de instancia de que las condiciones pactadas en el contrato no hipotecan la vida profesional del demandado pues su duración es de dos años y las obligaciones entre los firmantes son recíprocas, no apareciendo condiciones económicas leoninas en el mismo, se basa en una valoración lógica de sus cláusulas.

  3. - Como cuarto y último motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC de 1.881, denuncia la parte recurrente infracción del artículo 7.2 del Código Civil.

    Dicho motivo incurre al igual que los anteriores en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710,1-3º, párrafo primero LEC de 1.881, pues de la línea argumental desarrollada en el mismo se desprende que lo que aducen realmente los recurrentes, aunque alegando formalmente la infracción del art. 7.2 del Código Civil, sobre abuso de derecho, es que el actor ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato no interviniendo en modo alguno el traspaso del jugador, en contra de lo concluido en la sentencia apelada de que "no se ha acreditado que el actor permaneciera inactivo deliberadamente, ni de que consintiera que el demandado negociara directamente" (Fundamento de Derecho Tercero) y de que "de este modo (el demandado) contratando directamente con el Valencia FC, hizo ineficaz el fin del contrato, incumpliendo las condiciones que le atañían (Fundamento de Derecho Cuarto). En consecuencia, el motivo incurre en el defecto de supuesto de la cuestión, ya definido, al dar por acreditado el incumplimiento del contrato por el demandante, apartándose de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, sin denunciar previamente error de derecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Procediendo la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador de los Tribunales D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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