STS, 24 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2202/1992
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Pedro y Don Juan Ramón , representado por el Procurador Don Emeterio Yustos González, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de enero de 1992, sobre devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 28 de marzo de 1990 el Ayuntamiento de Ocaña desestimó los recursos de reposición interpuestos por Don Juan Ramón y Don Pedro contra dos Decretos de dicha Corporación por la que se devengaba la petición de que les fuera devuelta el 90% de las cantidades satisfechas por tasas por licencia de obras, en virtud de liquidaciones números 127 y 220 de 1980, correspondientes a la construcción de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Juan Ramón y Don Pedro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla LA Mancha, con el número 697/90, en el que recayó sentencia de fecha 22 de enero de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.-La parte actora, solicitó del Ayuntamiento de Ocaña, en 13 de julio y 22 de noviembre de 1988, licencia de obras para la construcción, respectivamente, de quince viviendas, plazas de garaje y locales comerciales en la c/ Comandante Leuce con vuelta a c/ Marquina, y de 27 viviendas y locales comerciales en la c/ Cadalso con vuelta a c/ Comuneros, haciendo constar en las instancias que se trataba de viviendas de protección oficial, señalando las fechas de las respectivas calificaciones provisionales y solicitando, en cada una de ellas, el otorgamiento de la exención del 90% prevista en la ley para tal tipo de edificación. Las licencias fueron concedidas en 25 de agosto y 1 de diciembre de 1988, practicándose por el Ayuntamiento demandado la correspondiente liquidación de tasas sin aplicación de la exención solicitada, no obstante lo cual fueron abonadas por los recurrentes, sin que formularan reclamación alguna frente a tales liquidaciones hasta el mes de febrero de 1990, en que solicitaron del Ayuntamiento demandado el abono de la bonificación del 90% sobre el importe de las tasas, al entender que tal cantidad había sido indebidamente ingresada y que, por tanto, era procedente su devolución, recayendo, al respecto, sendos Decretos del Ayuntamiento de Ocaña, de fecha 14 de febrero de 1990, en los que se desestiman tales reclamaciones al considerar estas legalmente improcedentes toda vez que, a su juicio, el artículo 202.2 del R. Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, no admite más bonificaciones en tasas que las contempladas en su apartado 1º, entre las que no se encuentra la invocada por los recurrentes, habiendo quedado derogada por dicha norma toda la legislación anterior; interpuestos recursos de reposición por los actores frente a los anteriores Decretos, fueron, asimismo desestimados, mediante las resoluciones impugnadas en este recurso en el que se invoca por los recurrentes como fundamento de su pretensión, la procedencia y vigencia de la referida bonificación, declarada por el Tribunal supremo en doctrina establecida en Sentencias de su Sala Tercera.-SEGUNDO.-La devolución de ingresos indebidos pretendida por la actora encuentra su regulación, en atención a la fecha de las respectivas liquidaciones, en el art. 155 de la Ley General Tributaria, en los arts 6 y 118 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de julio de 1924 y el artículo 249.1 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 en cuya normativa se distinguía entre supuestos de devolución derivados de la duplicidad de pago, notorio error de hecho o existencia de una resolución o sentencia judicial que declare nulo el acto de gestión tributaria que motivó el ingreso, y los ocasionados por un error de derecho, concediendo, en los primeros el plazo de cinco años para el ejercicio de la reclamación, a contar desde la fecha en que el ingreso se considera indebido, mientras que en el supuesto de error de derecho, se exigía el ejercicio con éxito de la impugnación en la vía económico administrativa y jurisdiccional, excluyéndose, por tanto, la posibilidad de acudir a este procedimiento especial para su devolución.- TERCERO.- De lo anterior se desprende, en lógica consecuencia, que no habiéndose producido tal impugnación en el presente supuesto, en que se consintieron las liquidaciones en las cuáles, no obstante haber sido solicitado, no se aplicó la pretendida bonificación, deviniendo las mismas firmes e inatacables, no es procedente la devolución de lo ingresado, toda vez que el fundamento de tal pretensión de devolución sería la declaración de un error de derecho que no es posible ni a través de ese procedimiento especial, ni por medio de la impugnación de las liquidaciones correspondientes al ser estas actos firmes; y en este sentido se pronuncian, en supuestos similares al que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1988, y la de esta Sala, de 11 de diciembre de 1991.- CUARTO.- Por lo expuesto y sin necesidad de examinar el resto de las cuestiones de fondo debatidas, procede la desestimación del presente recurso sin que se aprecien circunstancias que determinan una expresa declaración sobre las costas procesales.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintitres del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante no pueden desvirtuar los precisos argumentos en que la sentencia de instancia funda su resolución. La cuestión a decidir en el presente proceso no es si la de si hasta la Ley reguladora de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre subsistían las bonificaciones que en tributos locales estaban establecidos por las disposiciones especiales reguladoras de las Viviendas de Protección Oficial, cuestión que ha sido resuelta en sentido positivo por una jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, sino la de si, consentidas unas liquidaciones tributarias practicadas por tasa por licencia de obras, correspondientes a la construcción de viviendas de ese tipo, en las que no se aplicaban esa bonificación, puede pretenderse su devolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 249.1 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, y en tal supuesto la respuesta ha de ser negativa porque la procedencia o no de dicha bonificación es una cuestión jurídica que debió hacerse valer impugnando las liquidaciones en que la parte interesada estimaba debía haberse aplicado.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro y Don Juan Ramón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla LA Mancha de 22 de enero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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