STS, 27 de Junio de 1988

PonenteMANUEL LOJO TATO
ECLIES:TS:1988:17150
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 523.-Sentencia de 27 de junto de 1988.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Miguel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 1966, de la Sala Segunda de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1968.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia del número 7 de los de esta capital, y en grado de apelación, ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Pedro Miguel, industrial y de esta vecindad, con don Rodrigo, industrial, y de esta vecindad, sobre declaración de derechos y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el actor, representado por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado y dirigido por el Letrado don Gerardo Abad Conde; habiendo comparecido en el presente recurso el demandado y recurrido representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y dirigido por el Letrado don Marcelino Benedet Bitrian.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Poblet Alvarado, en representación de don Pedro Miguel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid demanda contra don Rodrigo sobre declaración de derechos sobre rótulo de establecimiento, nombre comercial y marca, fundándola en lo siguiente: Qué el actor tiene registrada a su favor la denominación "Ángulo" y "Casa Ángulo" desde 1929, como rótulo de establecimiento, nombre comercial y marca, para distinguir su industria de restaurante y café bar que tiene establecido en la casa número 70 de la calle de Almansa, de Madrid, y para Carteles, prospectos, impresos, etc., de su negocio; que doña Bárbara, continuado por su hijo, el demandado don Rodrigo, estableció otro negocio similar en la misma calle en los números 62 y 64, con la denominación "Agudo" o "Restaurante Agudo", lo que obligó al actor a requerirle notarialmente para hacerle saber la propiedad exclusiva del nombre "Ángulo" y la incompatibilidad de convivencia de ambos por su gran semejanza y parecido fonético y gráfico, que daba lugar a confusiones, y en lugar de cesar en su uso, lo que hizo fue iniciar expedientes para la concesión de rótulo, nombre comercial y marca, que le fueron denegados. Suplicaba se declare que el demandado no puede utilizar la denominación "agudo" como rótulo, nombre comercial o marca y que está, obligado a indemnizar al actor en daños y perjuicios, e imponiéndole las costas.

RESULTANDO emplazado el demandado, don Rodrigo compareció en su nombre el Procurador don Julio Padrón Atienza, contestando a la anterior demanda, alegando lo siguiente: Que en 5 de agosto de 1925 el Ayuntamiento le concedió licencia al demandado para obras de ampliación de su restaurante "Agudo"; que con anterioridad al actor, venía utilizando su apellido en el restaurante, no pudiendo haber confusión por distinguirse fácilmente; que siempre creyó que podía usar el rótulo y nombre comercial al igual que el actor usaba el suyo, porque las normas del Registro de la Propiedad Industrial no puede impedir sustanciales derechos emanados del Derecho Civil, tales como la utilización del apellido para rótulo y nombre del establecimiento que viene usando durante más de treinta años, y niega que haya semejanza fonética y gráfica entre ambos nombres. Suplicaba se dicte sentencia desestimando la demanda con costas al actor.

RESULTANDO que por la representación de ambas partes litigantes se evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en las pretensiones deducidas en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que practicadas las pruebas y declaradas pertinentes por el Juez de Primera Instancia del número 7 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1965, por la que se declaró no haber lugar a la demanda, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y tramitado en forma por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1966 por la que se confirma la apelada sin costas.

RESULTANDO que por el actor y apelante se preparó recurso de casación por infracción de Ley contra la anterior sentencia, que formalizó en su nombre ante este Tribunal el Procurador don Fernando Poblet Alvarado, previo depósito de 3.000 pesetas, basándole en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7.º del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia recurrida en error de derecho al no apreciar la fuerza probatoria que conceden a las certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial los artículos 1.218, párrafo 1.°, en concordancia con el

1.216, ambos del Código Civil, relacionados con el inciso b) y d) del 2 y 7 y párrafo segundo del 14 del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 en su texto refundido y- revisado por Real Orden de 30 de abril de 1930, en cuanto a las acompañadas a la demanda y las venidas en período de prueba que acreditan como Ordenes Ministeriales de 17 de diciembre, 25 de agosto de 1930 y 18 de mayo de 1936, se reconoció al recurrente, con carácter exclusivo, el rótulo de establecimiento "Ángulo", el uso del nombre comercial "Ángulo" y la marca "Casa Ángulo", así como que en las de 19 de noviembre de 1959, 15 de enero de 1960 y 25 de marzo de 1964, se denegó la pretensión por la que se interesaba la concesión para la parte recurrida del rótulo del establecimiento, la marca y la denominación "Casa Ángulo", precisamente basándose la negativa en la razón de similitud incompatible con los ya conocidos, muchos años antes, a don Pedro Miguel, sin que contra dichas Ordenes Ministeriales se entablasen recursos contenciosos por los que quedaron firmes e inatacables. Que no es un error de hecho el de la sentencia, ya que no se niega la certidumbre de las certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial unidas a los autos, sino que se tipifican un error de derecho por no dar a estos documentos la fuerza probatoria que de ser estimada, de acuerdo con las disposiciones legales que se precisan en este motivo, hubiesen obligado a un fallo totalmente antitético al que se dio, o sea, la estimación de la demanda en lugar de la absolución del demandado.

Segundo

Se basa en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse violado en la sentencia de que se recurre en casación, por infracción de Ley y de doctrina legal, los artículos 348, 349 y 609 del Código Civil, así como el 1, 3, 7, 14 y 124, párrafo 2.°, del 199, inciso b), del 212 y 215 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que se infringen por igual concepto. Si como tiende la sentencia de que se recurre el uso de una marca, del nombre comercial y del rótulo de un establecimiento puede vivir fuera del Registro, por responder a una coincidencia o similitud con cualquiera de los apellidos de una persona natural, entonces resultaría que el titular registra! no gozaría en toda su extensión de la protección que la Ley le otorga como único que tiene derecho de uso y el que a nadie le es dable la utilización de marca, nombre comercial o rótulo que puedan motivar confusión, que es el alcance de la facultad de uso exclusivo y el respeto de este derecho, como cuak quiera que corresponde al dominio según los actos citados y los del Estatuto de la Propiedad Industrial, los cuales colocan bajo su protección el derecho, de los titulares regístrales, refrendado en el 14 con la concesión del certificado, como constitutivo de una presunción de "juris tantum", así como el 124, que impide la admisión al registro como marcas todas aquellas que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas pueden inducir a error o confusión en el mercado, supuesto que se da en el simultáneo uso de "Ángulo" y "Agudo".

tercero

Fundamentado también en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, al haberse aplicado indebidamente en la resolución que se impugna, tanto los artículos 53, párrafo final del 55 y 56 de la Ley del Registro Civil, como los artículos 114, número 1.°, 168 y 180. del Código Civil, y los 322, 323 y 571 del Código Penal, con interpretación errónea de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1964 y de la que, sin duda por error material, se supone pronunciada en 11 de noviembre de 1956, siendo de presumir que el sentenciador quiera referirse a la de 11 de mayo de 1965, y en todo caso, violación de la doctrina jurisprudencial uniforme contenida en las sentencias de 27 de : enero de 1948, 21 de octubre de 1957, séptimo Considerando de la de 13 de noviembre de 1965, que al hacer estudio del uso de apellidos propios reitera la limitación al respeto debido al derecho que pueda haber nacido a favor de otra persona como consecuencia de una inscripción con fuerza de Ley efectuada en el Registro de la Propiedad Industrial y quinto Considerando de la de 28 de marzo de 1966 de la misma dirección. Que la protección que otorga el Estatuto de la Propiedad Industrial se concede, no en función del uso de un apellido, sino del registro del nombre comercial, marca o rótulo concordando al respeto del derecho aluso de los nombres y apellidos familiares con el sentido diferenciador que la Ley ampara para la debida identificación sólo se permite utilizar al propio nombre en cuanto no se haga de modo que contradiga o perjudique al derecho que pueda haber nacido a favor de otra persona como consecuencia de la inscripción efectuada por ella en el Registro de la Propiedad Industrial.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel Lojo Tato.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero de este recurso se apoya en él número séptimo del artículo

1.692 de la Ley Procesal Civil, alegándose en él que la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho al no estimarse la fuerza probatoria de las certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial de las que se hace expresa mención, así como la de las resoluciones denegatorias sobre las concesiones interesadas por la parte hoy recurrida, con invocación al respecto del artículo 1.218, párrafo 1.°, en concordancia con el

1.216, ambos del Código Civil, relacionados con el inciso b) y d) del 2°, 7.° y párrafo segundo del 14 del Estatuto sobre Propiedad Industrial; mas debe notarse que en este motivo, tal como se desenvuelve y razona, no se plantea una simple cuestión de apreciación y valoración de ciertas pruebas, conforme a una norma preestablecida de sostenimiento obligado, sino que se entremezcla y combina esa cuestión con un ¡problema jurídico y de fondo, y de ahí la cita de los preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial que en el desarrollo de este motivo se comentan; mas, por otra parte, es claro que el fundamento primero de la resolución impugnada se hace concreta referencia a las inscripciones hechas en el Registro de la Propiedad Industrial en favor del accionante sobre rótulo de establecimiento, nombre comercial y marca desde las fechas a que se alude, y sea o no acertada la fundamentación de la sentencia que se impugna, lo cierto es que éste no se basa en negar fuerza probatoria a dichas certificaciones, y, como consecuencia de todo lo expuesto, el motivo primero no puede prosperar, pues es indudable que por su contenido y razonamiento, que lo informan rebasa la cuestión de error de derecho en que, según su enunciación, pretende asentarse.

CONSIDERANDO que cualquiera que sea la opinión que a esta Sala merezca la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, teniendo presente el rigor formal que debe presidir este recurso extraordinario, los motivos segundo y tercero de este recurso no pueden prosperar, pues dada la íntima relación existente entre ellos falta en conjunto la claridad y precisión necesarias para su viabilidad, y las numerosas citas legales que como preceptos infringidos se hacen inducen a confusión, por lo que dadas las limitaciones propias de este recurso, este Tribunal entiende que por el indicado defecto formal deben ser ambos rechazados, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, y, en consecuencia, declararse no haber lugar al recurso con los demás pronunciamientos inherentes a esa declaración.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia que con fecha 28 de octubre de 1966 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Tomás de Ogayar y Ayllón.-Francisco Bonet Ramón.-Manuel Taboada Roca.-Manuel Lojo Tato.-Federico Rodríguez Solano (rubricados).

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel Lojo Tato, Magistrado de la Sala de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 27 de junio de 1968.-Víctor Dorao (rubricado).

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