STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3532/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias, de fecha 26 de Julio de 1996, en el recurso de suplicación número 1048/96, formulado por DON Silvio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 19 de Febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DON Silvioy EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA), en reclamación de prestación indebida percibida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de Febrero de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DON Silvioy EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA), en reclamación de prestación indebida percibida, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- Que el Trabajador DON Silvio, figura afiliado y en alta en el Régimen General bajo el núm. NUM000por sus trabajos por orden y a cuenta de la empresa nacional SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA). 2º.- El demandado en el mes de mayo de 1987, pasó a integrarse en los fondos de promoción de empleo estipulados en acuerdo del 31 de julio de 1985 entre las empresas y sindicatos más representativos. 3º.- El demandado causó baja por enfermedad en el año 1.989 y tramitado el correspondiente expediente por resolución del 18 de julio de 1990, le fue reconocido una Incapacidad Permanente Absoluta, hecho que puso en conocimiento de la empresa demandada que el 15 de Septiembre de 1989, le empezó a abonar un complemento mensual de 117.550 pesetas. 4º.- En el año 1992, la pensión a cargo de la Seguridad Social, ascendía a233.631 pesetas y el complemento a 125.203 pesetas y en el mes de Noviembre el INSS procedió a regular la situación del actor fijando la pensión a cargo de la Seguridad Social en 108.418 pesetas, señalando como cantidad indebidamente percibida la de 4.241.085 pesetas, siendo impugnada dicha resolución por el actor y estimando su reclamación previa dejando sin efecto el reintegro con reserva expresa de acciones para su reclamación y mantenimiento la cantidad fijada para la pensión a cargo de la Seguridad Social. 5º.- El actor formuló demanda que dió lugar a sentencia impugnada en recurso de suplicación y en casación de unificación de doctrina y por sentencia del 25 de Abril de 1994 se fijo la cantidad a cargo de la Seguridad Social en la suma de 151.742 pesetas. 6º.- Desde 1.990, de acuerdo con los datos de la referida sentencia del Supremo, el actor percibió con exceso la cantidad de 2.648.037 pesetas. 7º.- La empresa ENSIDESA viene facilitando a la Empresa Gestora desde el 3 de Diciembre de 1.987, Banco General de Datos de la Seguridad Social, el soporte magnético comprensivo del cumplimiento que satisface al trabajador. 8º.- el complemento fijado en los acuerdos de que se hicieron mención para la Incapacidad Permanente tenían el carácter de vitalicios fijos invariable y no absorbibles. 9º.- La demanda fue presentada el 15 de Enero de 1996.". Y como parte dispositiva de la misma figura la siguiente: "Que estimando la demanda presentada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Silvioy EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA), y con expresa absolución de la empresa nacional SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA), debo condenar y condeno a reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cantidad de 2.129.529 ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 26 de Julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Silvio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 19 de Febrero de 1996, instada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de cantidad indebida por jubilación frente a dicho recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), revocamos la misma y declaramos que Silviono debe reintegrar cantidad alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como percepción indebida, condenando a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpuso despues recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. en el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 1995, recurso número 2642/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por lel recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 26 de Julio de 1996, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario de la pensión de incapacidad permanente absoluta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictada en 19 de Febrero de 1996 y que estimando la demanda del INSS, había condenado a dicho beneficiario al reintegro de prestación indebidamente percibida durante los cinco años anteriores a la demanda de la Entidad Gestora. La Sala limitó la obligación del debatido reintegro a solo tres meses, con lo que la demanda era prácticamente ineficaz porque la entidad Gestora había minorado la prestación desde antes de tres meses de la presentación de la demanda. El recurso ha invocado como contradictoria la Sentencia dictada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, en 26 de Julio de 1996, en que se concluye que en aquel supuesto enjuiciado, el plazo aplicable es el quinquenal de cinco años. La propia Sala abrió incidente de inadmisión por inexistencia de contradicción y decidió la viabilidad del recurso, bajo esta circunstancia, pero sucede que, en este momento procesal, debe apreciarse una causa de inadmisión, que es causa de desestimación, y que consiste en la falta de contenido casacional habida cuenta de que la Sentencia recurrida sigue la doctrina establecida por esta Sala, en su Sentencia de 24 de Septiembre de 1996, en la que se razona al respecto que:" también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario. En esta línea la sentencia de 15 de noviembre de 1991 aplicó analógicamente el límite de tres meses del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 en un supuesto en el que concurría una demora prolongada de la Entidad Gestora en ejercitar la acción de reintegro y la información previa del beneficiario sobre la situación de concurrencia. Este criterio se ha recogido también en otras sentencias, al excluir la contradicción o al rechazar que en el supuesto contemplado concurriera la excepción mencionada... Las consideraciones anteriores permiten establecer algunas conclusiones generales sobre el alcance de la segunda excepción a la regla general que establece en cinco años el tiempo de la obligación de reintegro. Esta excepción se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones. En algunos supuestos y, sobre todo, en los casos derivados de situaciones sobrevenidas, será exigible normalmente una acción positiva del beneficiario, que deberá informar a la entidad gestora de las nuevas circunstancias, aunque quedarán a salvo aquellos casos que la complejidad de la regulación haga inadecuado y extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario... La aplicación de estos criterios en el presente caso lleva a la desestimación impugnatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En primer lugar, la existencia de una actuación de buena fe por parte del beneficiario no es cuestionable: no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones y se constata un retraso injustificado de este organismo en la regularización de la situación ante "la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba, el pago de la pensión concurrente". Por otra parte, no es razonable aquí exigir una mayor diligencia del beneficiario, pues, como señala la sentencia de 3 de abril de 1995, estamos ante una concurrencia entre percepciones, en la que la consideración del complemento a cargo de la empresa como una pensión pública ha sido una cuestión inicialmente controvertida hasta que se produjo la unificación de doctrina en este punto y, aunque el acto de reconocimiento inicial del derecho no implicaba la aceptación de la concurrencia sin la aplicación del tope máximo, la confianza del beneficiario surge también como consecuencia de la actuación de la gestora... "

La aplicación de la anterior doctrina, impone desestimar el recurso, ante la coincidencia de la doctrina que sigue la Sentencia recurrida, con la establecida por esta Sala, lo que comporta que se esté ante el supuesto previsto por el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello conduce a la arriba anunciada desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias, de fecha 26 de Julio de 1996, en el recurso de suplicación número 1048/96, formulado por DON Silvio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 19 de Febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DON Silvioy EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA), en reclamación de prestación indebida percibida. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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