STS 104/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:1110
Número de Recurso3733/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Julián, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 395/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1051/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, sobre tercería de dominio. Ha sido parte recurrida la Sindicatura de la Quiebra del Banco de los Pirineos, representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1993 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, que tramitaba los autos nº 671/83 de juicio ejecutivo, demanda interpuesta por D. Julián contra el Banco de los Pirineos, ejecutante, y la Cooperativa de Viviendas para Productores de Iberia, LAE, S.A. (COOP-IBERIA), ejecutada, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid (antes denominado piso NUM002 letra NUM003 del Bloque NUM002 en Zona Vital Aza), objeto de embargo y que se relaciona en los Hechos del presente escrito pertenece a mi mandante, y ordenar se alce el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de mi poderdante; condenando en costas al demandado que impugnara esta demanda, y si lo hicieren ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario."

SEGUNDO

Incoados los autos nº 1051/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, no compareció la Cooperativa ejecutada, y en cambio sí lo hizo la Sindicatura de la Quiebra del Banco de los Pirineos S.A., que contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa del demandante, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando finalmente la íntegra desestimación de todas las pretensiones del demandante con imposición a éste de las costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda presentada por D. Julián, contra BANCO DE LOS PIRINEOS y COOPERATIVA DE VIVIENDAS PARA PRODUCTORES DE IBERIA-COOP-IBERIA, ordenando alzar el embargo trabado en el juicio ejecutivo número 671/83 sobre el piso bajo izquierda de la CALLE000, número NUM001 de Madrid, antes denominado piso NUM002, letra NUM003 del bloque NUM002 zona de Vital Aza, dejándolo a disposición del demandante. Condeno a los demandados al pago de las costas de este proceso."

CUARTO

Interpuesto por la referida Sindicatura contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 395/96 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1998 con el siguiente fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la Entidad Banco de los Pirineos, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid en el Juicio de Tercería de Dominio nº 1051/93. Desestimando la demanda interpuesta, revocando la resolución impugnada. Con respecto a las costas de primera instancia, serán a cargo de la parte actora-apelada; y con respecto a las costas de esta segunda instancia, no cabe hacer expresa imposición".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 359, 372 y 1715.3º LEC; y el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1095, 1462-2º a), 1463, 1445, 1450, 1258 y 1262 CC y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la Sindicatura de la Quiebra del Banco de los Pirineos como recurrida por medio del Procurador D. José Tejedor Moyano, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 19 de enero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación íntegra del recurso con expresa imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es prácticamente idéntico al nº 2461/97 resuelto ya por esta Sala en su sentencia de 14 de marzo de 2003, hasta el punto de resultar coincidentes las partes demandadas de tercería en calidad de ejecutante y ejecutada, fundarse la tercería en la adjudicación de una vivienda del mismo edificio promovido por la Cooperativa demandada-ejecutada de la que el tercerista era socio, haberse dictado sentencia estimatoria en primera instancia por el mismo Juzgado, haber sido revocada por el mismo tribunal de apelación y, en fin, articularse el recurso en dos motivos idénticos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 359, 372 y 1715 de dicha ley procesal y el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1095, 1462-2º, 1463, 1445, 1450,1254, 1258 y 1262 CC, de suerte que la única diferencia está en la identidad del socio cooperativista demandante de tercería y en la del piso embargado objeto de la tercería.

SEGUNDO

En consecuencia la respuesta de esta Sala ha de ser la misma que en su indicada sentencia de 14 de marzo de 2003, es decir, desestimatoria del motivo primero, estimatoria del motivo segundo y, en consecuencia, anulatoria de la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, ya que son plenamente aplicables a este recurso los fundamentos jurídicos de aquélla, el segundo de los cuales destaca el "progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición", dándose también en este caso las circunstancias de estar el tercerista al corriente de sus pagos, haber cancelado el préstamo hipotecario que gravaba la finca, haberse dado de alta en la Contribución Territorial Urbana pagando el primer recibo correspondiente al año 1983, año en cuyo mes de septiembre se produjo el embargo, y, en fin, haberse hecho constar en el título del tercerista que la entrega del piso se efectuaría una vez que la Cooperativa obtuviera la cédula de calificación definitiva del Ministerio de la Vivienda, hecho que tuvo lugar el 16 de junio del mismo año 1983, a todo lo cual se une en el caso examinado la constancia de actas de la comunidad de propietarios del edificio fechadas el 23 de febrero de 1982 y en las que figura como asistente el tercerista-recurrente. En definitiva, ha de mantenerse la doctrina de que la tradición, como modo que unido al título determina la adquisición de la propiedad, no puede equivaler, cuando de un piso se trate, a que el adquirente pase a habitarlo de forma permanente y ya con todos los suministros necesarios, sino a una puesta a disposición mediante la cual quede el piso, como se desprende del art. 1462 CC, bajo el poder y posesión del adquirente, de modo que sea éste ya quien libremente pueda decidir cuándo comenzará a habitarlo.

TERCERO

Conforme al art. 1715.2 en relación con los arts. 523 y 710, todos de la LEC de 1881, la confirmación de la sentencia de primera instancia debe extenderse a su pronunciamiento sobre costas; las de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte demandada-apelante porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado; y no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Julián, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 395/96.

  2. - CASAR Y ANULAR la sentencia recurrida para, en su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer a la demandada-apelante, Sindicatura de la Quiebra del Banco de los Pirineos, las costas de la segunda instancia.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ´.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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