ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:6573A
Número de Recurso1171/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Verónica y Dª. Antonieta presentó el día 1 de junio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 74/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 154/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Guadalajara.

  2. - Mediante Providencia de 5 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de junio siguiente.

  3. - El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª. Verónica y Dª. Antonieta, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de junio de 2007, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Carmen Lorenci Escarpa en nombre y representación de "LAS CUATRO CASAS SOCIEDAD COOPERATIVA" presentó escrito el día 9 de julio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de marzo de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2009 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 3 de abril de 2009, muestra su conformidad con la mismas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales de cooperativa), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004.

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega en un primer punto que la sentencia "presenta evidente interes casacional, tanto por su contenido como por tratarse de la aplicación de una norma, cual es la Ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla La Mancha, que lleva en vigor menos de cinco años, de la que se infringe el art. 119 que establece que toda cooperativa de vivienda "antes de presentar sus cuentas anuales a la Asamblea General Ordinaria para su estudio y aprobación, deberán someterlas a una auditoria externa de cuentas", artículo 116.3 que establece que "la propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho" y art. 52 .a) que establece que "será nulo todo acuerdo de aprobación de cuentas anuales adoptado por la Asamblea General sin el previo informe de los interventores o, en su caso, del informe de auditoria externa, todos ello por aplicabilidad indebida, sin pacifica doctrina jurisprudencial al respecto" . En un segundo punto se alega la vulneración de "los arts. 9 y 25 de la Constitución Española que establecen los principios de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el derecho de información que debió asistir a mis mandantes y en relación a la ausencia de interventor al aprobarse las cuentas del ejercicio 2004." Sostiene al mismo tiempo que no existió adjudicación alguna, al no constar acuerdo alguno en dicho sentido. El tercer punto del recurso alega que la sentencia cuya casación se solicita, se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las propias sentencias que se citan, "así en la STS de 14 de marzo de 1985 se otorga valor a la adjudicación otorgada en documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 1225 CC, lo que no es equiparable al presente caso en el que no existe una concreción previa de lo que se adjudica a cada socio cooperativista ni siquiera porcentualmente o en abstracto" ; "en la STS de 24 de julio de 1985 no se refiere al reparto y adjudicación del haber cooperativo ni al preceptivo título de adjudicación de un derecho de propiedad; en la STS de 29 de diciembre de 1995 se reviere a viviendas adjudicadas previamente mediante documentos privados lo que no se corresponde con lo acontecido en esta litis; la STS de 14 de abril de 2003 no guarda relación con la presente litis" (...); "la STS de 22 de febrero de 2005 se refiere y otorga validez a una serie de actos de dominio que nada tienen que ver con el titulo de adjudicación del haber cooperativo (...)" ; "en clara contradicción con la sentencia dictada se encuentra además la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 7 de noviembre de 2000 (...) que determina la nulidad de acuerdo aprobatorio de cuentas al no presentarse con carácter previo una auditoria externa" y "en aplicación de la doctrina de los actos propios en materia de cooperativas de vivienda" la Audiencia no ha aplicado la STS de 5 de abril de 2005.

    El escrito de interposición del recurso de casación se formula en diez puntos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 119 de la Ley 20/2002, que tiene interes casacional por tratarse de norma con vigencia inferior a cinco años, en clara referencia al hecho de que la aprobación de cuentas anuales efectuada por la Asamblea General ordinaria de la cooperativa es nula al no haberse sometido a una auditoria externa previa. El segundo punto alega la infracción de los arts. 9 y 25 CE, en los mismos términos que en el escrito de preparación. El tercer punto alega la infracción del art. 217.2 LEC, en relación con la obligación del actor de probar la certeza de los hechos. El punto cuarto alega la inexistencia de acuerdo alguno sobre adjudicación de viviendas en enero de 2001, lo que supone una clara indefensión (art. 24 CE y una vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9 y 25 CE ). El quinto punto alega el interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando las mismas sentencias y en los mismos términos que en el tercer punto del escrito de preparación. El sexto punto alega que en los acuerdos de las tres asambleas no se produce traslación alguna del dominio de la cooperativa a nadie y mucho menos a cada socio corporativista. El séptimo punto establece que el art. 116.3 de la Ley 20/2002 determina que "la propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho", y que la sociedad cooperativa llevó a cabo adjudicaciones en el ejercicio 2004 a favor de determinados socios cooperativistas. El octavo punto sostiene que la Ley 20/2002 habla de adjudicación o cesión de viviendas y locales de la cooperativa de viviendas, es decir se refiere a la adjudicación del total del haber cooperativo y de las operaciones necesarias para llevarlo acabo y no solo de la individualización virtual a cada socio, como se deduce del art. 64 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa, al tiempo que considera que el derecho a la información ha sido nulo, así como concurre la total ausencia de informe de interventor, como exige el art. 52.a) de la Ley 20/2002. El noveno punto alega que el registro que fiscaliza los acuerdos de las cooperativas denegó la inscripción de los acuerdos referente a la aprobación de cuentas de 2004, al no constar la previa auditoria externa. El décimo y último punto discute la validez que la sentencia otorga a las supuestas adjudicaciones efectuadas por la asamblea, ya que no son tal, al no constar concreción alguna del inmueble y consecuentemente no puede invalidar lo prevenido en el art. 119 de la Ley 20/2002, sobre necesidad de auditar las cuentas.

  4. - En primer lugar y ante la defectuosa y confusa forma de plantear el recurso de casación que nos ocupa, en el que no se redacta de manera clara ni se hace una relación concreta de la infracciones denunciadas, ni de los hechos en que se basa, se hace necesaria efectuar un examen punto por punto de los distintas infracciones denunciadas en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación.

    El recurso, en lo referente al segundo y tercer punto (infracción de los arts. 9 y 25 CE y oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo) incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, pese a haberse preparado el recurso de casación por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional" en estos dos puntos, arroja resultado negativo, pues, en relación con los arts. 9 y 25 CE, no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocaron la existencia de interes casacional alguno.

    En relación con el tercer punto, donde se invoca un interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede entenderse acreditado el mismo, por cuanto no se hace referencia a una infracción sustantiva concreta, al tiempo que de su propia argumentación se observa como se limita a rebatir la aplicación de una serie de sentencias de esta Sala al caso concreto, al entender que su doctrina no es aplicable, al tratarse supuestos de hecho distintos. Por ello no puede entenderse acreditado un pretendido interes casacional, al no constar ni la infracción concreta cometida, ni tampoco en que forma se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la sentencia recurrida, al no explicar de qué modo, forma o porqué se produce la contradicción, limitándose a reseñar que las mismas no son aplicables al caso litigioso.

    Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición. Esta causa de inadmisión produce que no se entre a examinar el punto segundo ni quinto del escrito de interposición, que versan sobre las mismas cuestiones.

  5. - Entrando a examinar el escrito de interposición, el punto tercero, referido a la infracción del art. 217 de la LEC, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto los mismos se fundamentan en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba la infracción los arts. 119, 116 y 52.a) de la Ley 20/2002 y arts. 9 y 25 CE, no coincidiendo estos preceptos con los alegados como infringidos en el mencionado motivo de interposición (arts. 217.2 de la LEC ), habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  6. - Respecto a los puntos octavo y noveno (la vulneración de lo recogido en los Estatutos de la Cooperativa, ausencia de informe de interventor y la negativa a inscribir en el Registro de Cooperativas de Castilla- La Mancha) el recurso de casación, ha de considerarse que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por cuanto la infracción denunciada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir una cuestión nueva (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ). Frente a esta argumentación ha de sostenerse que la recurrente olvida que la propia sentencia recurrida no entra a conocer de las alegaciones referentes a la vulneración de lo recogido en los Estatutos de la Cooperativa, falta de informe de interventor o la falta de inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, ya que no fue alegada por la hoy recurrente en la demanda, tratándose de una cuestión nueva ya en esa sede y por tanto, su invocación en el recurso de casación, también es extemporánea. A este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado la imposibilidad su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que, por no haber sido suscitadas en la instancia -en los escritos alegatorios iniciales del proceso- o en la apelación, no han constituido objeto de controversia y por tanto no han sido examinadas por la Sentencia impugnada.

    De conformidad con lo expuesto y dado el carácter de cuestión nueva de la infracción planteada en el recurso, ha de conllevar, necesariamente, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interes casacional, por cuanto éste no podrá nunca fundarse en un materia que no ha sido objeto de debate en el procedimiento. A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a una cuestión que no fue objeto de debate en primera instancia y planteada de manera novedosa en apelación, y, por ende, en casación, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  7. - Por lo expuesto, incurriendo los mencionados motivos del recurso en las causas de inadmisión examinadas, procede declarar inadmisible el mismo. 8.- De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas referentes a los arts. 119 y 116.3 de la Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, contempladas en los puntos primero, cuarto, sexto, séptimo y décimo del escrito de interposición, alegando interes casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ha de entenderse que en fase de admisión aparece cumplido el presupuesto de recurribilidad y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. - ADMITIR LOS PUNTOS O MOTIVOS A, D, F, G y J (PRIMERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO) DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica y Dª. Antonieta contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 74/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 154/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Guadalajara.

    2. - NO ADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN LOS PUNTOS O MOTIVOS B, C, E, H e I (SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, OCTAVO Y NOVENO ) del escrito de interposición del recurso de casación.

    3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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