STS 382/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:2646
Número de Recurso2732/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución382/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Feliu de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil TAMPO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en el que son recurridos "VILLA DOLORES, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA", DOÑA Amanda , DON Luis Miguel , DOÑA Filomena , DON Alonso , DOÑA Remedios , DON Everardo , DOÑA Aurora , DON Matías , DOÑA Lidia , DON Jose Augusto , DOÑA Marí Trini , DOÑA Elena , DON Ángel Jesús , DON Cristobal , DOÑA Penélope , DON Jesús , DOÑA Carolina , DON Luis Enrique , DON Cosme , DOÑA Ana María , DOÑA Leonor , DON Roberto , DOÑA María Esther , DON Juan Manuel , DOÑA Lina , DON Domingo , DOÑA Andrea , DON Lorenza y DOÑA Alicia , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Perez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sant Feliu de Llobregat, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 174/93, seguidos a instancias de la mercantil "Tampo, S.L.", contra "Villa Dolores Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", Doña Amanda , Don Luis Miguel y su esposa Doña Filomena , Don Alonso y su esposa Doña Remedios , Don Everardo y su esposa Doña Aurora , Don Matías y su esposa Doña Lidia , Don Jose Augusto y su esposa Doña Marí Trini , Doña Elena y su esposo Don Ángel Jesús , Don Cristobal y su esposa Doña Penélope , Don Jesús y su esposa Doña Carolina , Don Luis Enrique , Don Cosme y su esposa Doña Ana María , Doña Leonor , Don Roberto y su esposa Doña María Esther , Don Juan Manuel y su esposa Doña Cecilia , Don Domingo y su esposa Doña Andrea , Don Lorenza y su esposa Doña Alicia , todos ellos con la misma representación procesal sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites legales, dictar sentencia por la que se condene a "Villa Dolores Sociedad Cooperativa Catalana Limitada" y con carácter solidario y conjuntamente con ella en la proporción de 1/16 parte o cualquiera otra que les pudiera corresponder y resultase acreditada, en este procedimiento a los cooperativistas y adjudicatarios siguientes: Doña Amanda , Don Luis Miguel y su esposa Doña Filomena , Don Alonso y su esposa Doña Remedios , Don Everardo y su esposa Doña Aurora , Don Matías y su esposa Doña Lidia , Don Jose Augusto y su esposa Doña Marí Trini , Doña Elena y su esposo Don Ángel Jesús , Don Cristobal y su esposa Doña Penélope , Don Jesús y su esposa Doña Carolina , Don Luis Enrique , Don Cosme y su esposa Doña Ana María , Doña Leonor , Don Roberto y su esposa Doña María Esther , Don Juan Manuel y su esposa Doña Cecilia , Don Domingo y su esposa Doña Andrea , Don Lorenza y su esposa Doña Alicia , quienes responden de forma mancomunada entre sí, en la proporción de su cuota de participación en la Cooperativa y/o adjudicación, que asciende a una 1/16 parte o cualquier otra que les pudiera corresponder y resulte acreditada en el desarrollo del presente pleito, y al pago de la cantidad de veintidós millones cuarenta y dos mil doscientas ochenta y cuatro pesetas (22.042.284.- ptas.) más los intereses de demora de dicha suma desde la interposición de la demanda y las costas del presente juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos, y acuerde recibir a prueba el presente procedimiento en su momento procesal oportuno". Asimismo formuló reconvención en nombre de la codemandada "Villa Dolores Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por esta representación procesal, condene a la Empresa constructora "Tampo, S.L.", a abonar a mi mandante "Villa Dolores Sociedad Cooperativa Catalana Limitada" la cantidad de dieciocho millones cuatrocientas seis mil ciento noventa y dos pesetas, (18.406.192.- ptas.), en concepto de indemnización por el retraso en la finalización de las obras encargadas a la Empresa constructora, así como por abundantes deficiencias, anomalías o defectos que en la ejecución de las mismas se han apreciado, a instancias de la propia Dirección Facultativa de la obra, a través de las Certificaciones por estos expedidas; cantidad a la que se deberá añadir los correspondientes gastos, amen de los intereses que se devenguen desde la fecha de la reclamación judicial; imponiendo además a la adversa la totalidad de las costas procesales causadas, por su mala fé y temeridad, al incumplir los compromisos por esta asumidos, y silenciarlos dolosamente para tratar de confundir a este Juzgado".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar con la siguiente súplica: "... y previos los trámites legales, dictar sentencia rechazando la demanda reconvencional interpuesta, y condenando a la referida "Villa Dolores Sociedad Cooperativa Catalana Limitada" y otros, de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de demanda inicial, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Octubre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda de "Tampo, S.L.", representada por el Procurador Don Jordi Navarro Bujía, contra "Villa Dolores Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", Doña Amanda , Don Luis Miguel , Doña Filomena , Don Alonso , Doña Remedios , Don Everardo , Doña Aurora , Don Matías , Doña Lidia , Don Jose Augusto , Doña Marí Trini , Doña Elena , Don Ángel Jesús , Don Cristobal , Doña Penélope , Don Jesús , Doña Carolina , Don Luis Enrique , Don Cosme , Doña Ana María , Doña Leonor , Don Roberto , Doña María Esther , Don Juan Manuel , Doña Cecilia , Don Domingo , Doña Andrea , Don Lorenza y Doña Alicia , representados por la Procuradora Doña Teresa Martí Amigó, debo condenar y condeno a "Villadolores, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada" al pago al actor de la cantidad de 15.089.418.- ptas. (quince millones ochenta y nueve mil cuatrocientas dieciocho pesetas) y conjuntamente con ellos, pero en proporcional al capital social suscrito y de forma mancomunada simple a los demandados cuya cualidad de socio cooperativista se ha acreditado y que son Don Matías , Don Jesús , Don Luis Enrique , Don Cosme , Doña Leonor , Don Juan Manuel , Don Domingo y Don Lorenza , absolviendo de las responsabilidades dirimidas en el presente pleito a los demás codemandados. Tales cantidades debidas generarán intereses desde la interpelación judicial.- Asimismo estimando parcialmente la reconvención interpuesta por "Villadolores Sociedad Cooperativa Catalana Limitada" contra "Tampo, S.L.", debo condenar y condeno a ésta a hacer pago a la actora reconvencional de la cantidad de 6.607.967.- ptas. como principal, mas los intereses de esa cantidad desde la interpelación judicial.- No se hace expresa imposición ni de las costas de la demanda ni de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Tampo, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma haciendo imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la compañía mercantil "Tampo, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359.1 del mismo cuerpo legal. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia".

Segundo (subsidiario al primero): "Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359.1 del mismo cuerpo legal. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia por contradicción entre el fallo y los fundamentos jurídicos que en forma sustancial e incuestionable vengan a predeterminar el fallo".

Tercero (subsidiario).- "Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala en torno al enriquecimiento sin causa o injusto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Perez de Sevilla Guitard, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad constructora de dieciséis viviendas y otras tantas plazas de garaje y demandante en reclamación de la parte que resta del precio de la construcción de las mismas, realizada por encargo de una Cooperativa de vivienda y a favor de sus socios cooperativistas, recurre en casación contra la sentencia que dando lugar en parte a la demanda y en parte a la reconvención condenó, a la entidad demandada al pago a la entidad actora de la cantidad de 18.406.192 ptas. y "conjuntamente con ella (como textualmente se dice en el fallo), pero en proporción al porcentaje de participación del capital suscrito por cada uno de ellos y de forma mancomunada simple a los demandados cuya cualidad de socio cooperativista se ha acreditado y que son", los ocho demandados que cita el propio fallo, absolviendo el resto de los ocupantes de las viviendas y plazas de garaje, por entender, tanto la sentencia del primer grado, como la de apelación, que los otros demandados, no han acreditado, que ostenten la cualidad de socios, pues como se dice en la sentencia de apelación en su fundamento de derecho tercero que "en la demanda principal se aporta, de cardinal dos, copia de escritura de Constitución de la mentada 'VILLA DOLORES SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA' (fs.. 315 A 323) en cuyo documento únicamente figuran como socios (que hayan sido demandados) los que han sido condenados por el fallo que ahora se recurre por quién aportó el meritado documento", limitando el recurso al extremo del fallo que se refiere a la libre absolución del resto de los demandados como socios de la Cooperativa, y para ello, el recurso lo articula en tres motivos el primero y de carácter principal, en el vicio de incongruencia en el que ha incurrido la sentencia recurrida, basado fundamentalmente en que todos los demandados, esto es la Cooperativa y el resto que lo han sido como socios de la misma, han comparecido en juicio bajo una misma defensa y representación y en el suplico del escrito de contestación a la demanda se solicitaba "que se desestime la demanda interpuesta de contrario, pues la única que ha de quedar obligada por la reclamación efectuada de contrario es VILLA DOLORES SCCL y tan solo en su caso "sus socios", el resto de los codemandados, por la cuantías que estos aportaron a la susodicha Cooperativa", por lo que es claro, que se está reconociendo esta cualidad de socios cooperativistas por los propios demandados en el escrito de contestación a la demanda, y ha de entenderse este hecho, como un hecho admitido, de los que no necesita prueba, y por consiguiente no fue punto objeto de debate en instancia, por lo que resolver en sentido contrario en la sentencia recurrida, supone infracción al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 565 de la misma ley, y subsidiariamente y para el supuesto que no prosperase ese motivo principal, se articulan otros dos motivos, el segundo íntimamente ligado al primero, basado en infracción del citado precepto procesal el art. 359, por ser el fallo contradictorio con la fundamentación de la sentencia, y el tercero articulado al ampara del nº 4 del art. 1692 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega infracción a la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto o sin causa.

SEGUNDO

Ha de ser estimado el primero de los motivos del recurso y ello en base a lo expuesto en la parte final del primero de los fundamentos legales, pues resulta evidente que se demanda a la Sociedad Cooperativa Catalana Limitada de viviendas y a los dieciséis socios de la misma, en algunos casos junto a sus cónyuges, que a la fecha de la demanda son los ocupantes (por haberles sido adjudicadas por la Cooperativa) de las dieciséis viviendas y sus plazas de garaje, que sin duda alguna, no son los dieciséis socios cooperativistas fundadores de la Sociedad Cooperativa, pero son los ocupantes de las viviendas y plazas de garajes construidos por la entidad actora, y por consiguiente, socios en el momento de promover la demanda, en cuanto así lo reconocen al contestar a la demanda la representación procesal de la Cooperativa y el resto de los demandados, entre los que se encuentran los socios absueltos, y además, se admite como hechos aceptados, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, argumentación que se tiene por reproducida, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la apelación en la que se dice: "5º.- Que es cierta la relación de socios y personas que han pasado a ocupar las viviendas y plazas de aparcamiento como se cita en la demanda, al igual que en el hecho de que cada uno de los socios de la cooperativa es propietario de diez participaciones sociales la que supone 1/16 del total del capital social". Argumentación esta que implica: a) que todos los demandados como cooperativistas son socios de la Cooperativa, que ha sido también demandada, y b) que cada uno de ellos es propietario de diez participaciones que suponen 1/16 del total del capital social. Por lo que de acuerdo con el art. 565 en relación con el 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estos hechos, no son objeto, en su calidad de admitidos, de prueba, como efectivamente no lo fueron en instancia, por lo que no ha sido un punto litigioso sometido a objeto de debate, por lo que al decir sobre tal extremo en el fallo de forma diferente a lo admitido por el propio demandado, se da sin lugar a duda la falta de congruencia de la sentencia recurrida con lo mantenido por los propios demandados en su contestación a la demanda, exigida en el art. 359 de la referida ley procesal civil y por consiguiente hay que casar la sentencia recurrida y de acuerdo con el art. 1715. núm. 1. 3º la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado, sin que pueda ser óbice a tal declaración, la circunstancia de que a la fecha de demandar y de ocupar lo construido no coincidan los socios con los que en su día constituyeron a la Cooperativa, en atención a que la cualidad de socio es posible de transmisión observando las prescripciones legales.

TERCERO

Por los mismos fundamentos que no han sido discutidos en el presente recurso, por los que fueron condenados los socios fundadores han de serlo los cooperativistas ocupantes de las viviendas y plazas de aparcamiento demandados en la condición que lo han sido como adjudicatarios y socios de la misma, esto es, Doña Amanda , Don Luis Miguel , D. Alonso , D. Everardo , D. Jose Augusto , Doña Elena , D. Cristobal . y D. Roberto , que son los que reconocen ocupan las fincas construidas por la entidad actora, a los que se condena conjuntamente con los demás socios, pero proporcional al capital social suscrito y de forma mancomunada simple, en la misma forma que se ha hecho con el resto de los demandados, modificando en este extremo la sentencia de instancia

Admitido el motivo principal y dando lugar al recurso no procede entrar a conocer del resto de los motivos que fueron promovidos para el supuesto de que no se dieras lugar al motivo principal, todo ello implica que no haya especial pronunciamiento en materia de costas y que se acuerde la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido.

CUARTO

En atención a lo dispuesto en el núm. 2 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte pagará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad y a sensu contrario de lo dispuesto en el núm. 3 del precitado artículo se acuerda la devolución de la fianza a la parte que la ha constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con la estimación del recurso promovido por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la mercantil TAMPO S.L., contra la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona contra la recaída en autos de menor cuantía seguidos con el número 174/93, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa Ciudad, la casamos en el sentido de anular solamente el fallo en la parte que absuelve a los demandados Doña Amanda , Don Luis Miguel , D. Alonso , Don Everardo , D. Jose Augusto , Doña Elena , Don Cristobal y Don Roberto , a los que de contrario imperio se condena como condenamos a que paguen conjuntamente con la Cooperativa, en proporción del capital social suscrito y en la forma mancomunada simple, de igual manera que fueron condenados en la sentencia impugnada el resto de los socios cooperativista, la suma a la que se ha dado lugar a la demanda y sus intereses, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas del presente recurso, decretando la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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