STS 288/2016, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por La Junta Administrativa de Losa Valle de Losa (Burgos), representada por la procuradora D.ª Paula María Guhl Millán bajo la dirección letrada de D. Tomás Urzainqui Mina Quiroba, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación núm. 514/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 170/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio, sobre Aprovechamiento de pastos. Ha sido parte recurrida la Junta Vecinal Administrativa de Bóveda de Valdegovía (Álava) y la Diputación Foral de Álava, representadas por las procuradoras D.ª Mercedes Espallargas Carbo y por D.ª María Eva de Guinea y Ruenes y bajo la dirección letrada de D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y de D. Roberto Monte Loyo, respectivamente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Alicia Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de Los vecinos de San Martín de Losa, de D.ª Carlota , D. Eleuterio , D. Horacio , D. Nazario , D. Urbano , D. Juan Pablo , D. Bienvenido , D. Ezequiel , D. Julio , D. Ruperto , D. Jesús María , D. Casiano , D.ª Sofía , D.ª Azucena , D.ª Gabriela , D. Hermenegildo y de la Junta Vecinal de San Martín de Losa, Valle de Losa (Burgos) interpuso demanda de juicio ordinario contra Los vecino de Bóveda y Junta Vecinal Administrativa de Bóveda de Valdegobía (Álava), en la que solicitaba se dictara sentencia de conformidad con el siguiente petitum, declarando:

    a) Que la comunidad facera, comunidad de bienes indivisos en el término facero común de la Sierra del Toyo y Villaseris, de pastos, yerbas, maderas y aguas de halla constituida de una parte y de otra por los vecinos de la Junta Vecinal de San Martín de Losa y de otra por los vecinos de la Junta Vecinal de Bóveda de Valdegobía.

    b) Que el término facero, o comunero, del monte del Toyo y de Villaseris, en la sierra del Toyo, de acuerdo y con las tres mojoneras existentes en la documentación, es el fijado y delimitado en el informe pericial aportado con la demanda como documento n.º 47.

    »c) Que la loma de Rehoyo, delimitada en el informe del documento n.º 47, es comunal de los vecinos de San Martín de Losa únicamente.

    »d) Que las cañadas, vías pecuarias, calzadas, pistas y caminos de acceso y tránsito, reflejadas en el documento n.º 50, a la Loma de Rehoyo y al término facero común de la sierra del Toyo, deberán quedar abiertas y expeditas, retirándose, con cargo a la parte demandada, todos los obstáculos, paredes y barricadas levantadas por ella.

    »e) La descatalogación del monte n.º 135 de los de Utilidad Pública, por tratarse, el monte del Toyo y Villaseris, de bienes pertenecientes a la comunidad facera, en mano común, antes declarada, de los vecinos de los lugares de San Martín de Losa y Bóveda, como grupos sociales no administrativos, y la Loma de Rehoyo es comunal de los vecinos de San Martín de Losa.

    »f) Que, en virtud de la Ley de 11 de noviembre de 1980, la comunidad facera de la sierra del Toyo, formada por los vecinos de los lugares de San Martín de Losa y Bóveda del Valdegobía, se regirá por sus convenios, concordias, sentencias, normas consuetudinarias y asimismo los Estatutos que redacten para regir la Comunidad,

    »g) Subsidiariamente la existencia de una servidumbre perpetua de la actora de yerbas, pastos, aguas y maderas sobre los terrenos objeto de este pleito.

    »h) La inscripción de esta sentencia en el Registro de la Propiedad.

    »i) La condena en costas a la demandada Junta Vecinal de Bóveda por su manifiesta mala fe».

  2. - La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2009 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio y fue registrada con el núm. 170/2009 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Soledad Burón Morilla, en representación de la Junta Administrativa de Bóveda, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    se dicte Sentencia que desestime la demanda dada la propiedad de mi representada del terreno litigioso y demás razonamientos expuestos, así como la extinción de la servidumbre por transcurso de más de 20 años, con imposición de costas a la parte actora, de forma solidaria

    .

    En cuanto los vecinos de Bóveda y tras sucesivos trámites, éstos fueron emplazados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio mediante providencia de 17 de septiembre de 2010. Transcurrido el plazo concedido sin que los vecinos de Bóveda presentaran escrito de contestación a la demanda se declaró a éstos en situación de rebeldía procesal.

    En el acto de audiencia previa, Su Señoría consideró preciso que la demanda se dirigiera también contra la Diputación Foral de Álava, para lo cual doña Alicia Arrizabalaga Iturmendi, procuradora de la parte actora, presentó escrito de ampliación de la demanda dirigida contra dicha Diputación, ampliación que fue admitida a trámite mediante resolución de 17 de julio de 2011 y a la que contestó la procuradora doña María Soledad Burón Morilla mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, doña Alicia Arrizabalaga Iturmendi en nombre y representación de los vecinos de San Martín de Losa, Carlota , Eleuterio , Horacio , Nazario , Urbano , Juan Pablo , Bienvenido , Julio , Ruperto , Jesús María , Casiano , Sofía , Azucena , Gabriela , Hermenegildo , Junta Vecinal de San Martín de Losa, Valle de Losa (Burgos) y Claudio , como parte demandante, contra la Junta Vecinal Administrativa de Bóveda de Valdegovía (Álava), la Diputación Foral de Álava y los vecinos de Bóveda de Valdegovía, como parte demandada, absuelvo a dicha parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

    Se hace expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Junta Vecinal de San Martín de Losa y otros.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, que lo tramitó con el número de rollo 758/14 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Junta Administrativa de San Martín de Losa (Burgos) y los vecinos de San Martín de Losa, D. Horacio , D. Juan Pablo , D. Hermenegildo , D.ª Gabriela , D.ª Sofía , Junta Vecinal de San Martín de Losa, D.ª Carlota , D. Bienvenido , D. Nazario , D. Urbano , D. Julio , D. Casiano , D. Eleuterio , D.ª Azucena , D. Ruperto , D. Jesús María y Ezequiel representados por la procuradora Regina Aniel Quiroga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio (Álava) en el procedimiento Ordinario nº 170/09, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y en consecuencia, que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que existe una servidumbre de hierbas, pastos y aguas sobre los terrenos objeto de este pleito; y todo ello sin expresa imposición de las costas, ni en primera instancia, ni en este recurso

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª María Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga en representación de la Junta Administrativa de Losa, Valle de Losa (Burgos), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    MOTIVO PRIMERO: Por aplicación del art. 469.1.4º de la LEC , por vulneración del art. 24 de la Constitución , infracción procesal por valoración errónea de la prueba practicada documental y pericial sobre los amojonamientos existentes de la facería con arreglo al inicial del título originario de la sentencia vieja de 1843.

    MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC vulneración de derecho fundamental por error patente en la valoración de la prueba, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , sobre la existencia de título o cotitularidad dominical.

    »MOTIVO TERCERO: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho fundamental por vulneración flagrante en la valoración de la prueba sobre la existencia de la comunidad facera.

    »MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución a la tutela judicial efectiva por vulneración irracional en la valoración de la prueba sobre la cofunción entre gestión y regulación de los aprovechamientos y uso con los justos titulares de la propiedad.

    »MOTIVO QUINTO: Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución errónea valoración de la prueba, al malinterpretar la existencia del derecho a tener dos cabañas, con una concesión.

    »MOTIVO SEXTO: Al amparo del art. 469.1 de la LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución , valoración errónea del documento falso aportado por la contraparte.

    »MOTIVO SÉPTIMO: Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución , por valoración errónea de prohibición introduciendo cerdos.

    »MOTIVO OCTAVO: Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución , por valoración errónea de la prueba sobre los terrenos propios de los pueblos situados fuera del facero, común comunero de los dos pueblos.

    »MOTIVO NOVENO: Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución , valoración errónea flagrante de la prueba al malinterpretar el sentido de "alcances".

    »MOTIVO DÉCIMO: Por aplicación del art. 469.1.4º LEC vulneración art. 24 de la Constitución , por valoración errónea del párrafo 16, página 10, de la sentencia recurrida, donde malinterpreta la Sentencia de Chancillería de Valladolid de fecha 30 de marzo de 1683.

    »MOTIVO DÉCIMO PRIMERO: Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución , valoración erróneamente flagrante de una ejecución anulada.

    »MOTIVO DÉCIMO SEGUNDO: Al amparo del art. 468.1.4º LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución por valoración absolutamente errónea del ámbito de la jurisdicción administrativa de Bóveda sobre el facero, común comunero, a partir del siglo XVII, al equivocarla con la propiedad.

    »MOTIVO DÉCIMO TERCERO: Al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución , al valorar de forma manifiestamente errónea la prueba sobre el canje temporal de aprovechamientos, cultivos en el facero por partes fuera del mismo.

    »MOTIVO DÉCIMO CUARTO: Por aplicación del art. 469.1.4º de la LEC , con vulneración del art. 24 de la Constitución , infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba sobre supuesta renuncia a los derechos en la mancomunidad facera.

    »MOTIVO DÉCIMO QUINTO: Por aplicación del art. 469.1.4º LEC de vulneración del art. 24 de la Constitución , con error muy grave en la valoración de la prueba sobre la malinterpretación de una supuesta renuncia de San Martín a la Mancomunidad.

    »MOTIVO DÉCIMO SEXTO. Al amparo del art. 469.1.4º de LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución por infracción por error palpable en la valoración prueba en relación con el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, sobre Vías Pecuarias .

    »MOTIVO DÉCIMO SÉPTIMO: Por aplicación del art. 469.1.4º de LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución . Valoración errónea absolutamente de la prueba al no tener en cuenta la calificación jurídica de la Comunidad del Monte.

    »MOTIVO DÉCIMO OCTAVO: Por aplicación del art. 469.1.4º de la LEC por vulneración del art. 24 de la Constitución , con infracción procesal, valoración errónea de la prueba sobre la caza.

    »MOTIVO DÉCIMO NOVENO: Por aplicación del artículo 469.1.4º de LEC con vulneración del artículo 24 de la Constitución infracción procesal por valoración errónea de la prueba sobre la imperceptibilidad de los bienes en mano común del facero del Monte del Toyo entre San Martín y Bóveda».

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    MOTIVO PRIMERO: Infracción de normas sustantivas o materiales (477.1 LEC) precepto legal aplicable ley 55/1980 de 11 de noviembre, Ley 43/2003 de 21 de noviembre de Montes art. 21 y concordantes.

    MOTIVO SEGUNDO: Por interés casacional. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que aclara la interpretación de los artículos 600 , 601 y siguientes del Código Civil . Sentencias del Tribunal Supremo: STS 1146/2006, de 7 de noviembre (RJ 2006/7134); STS 16 febrero 1987 (RJ 1987/697); STS 24 de febrero 1984 (RJ 1984/775); STS 2 de febrero 1965 (RJ 1965/520); STS 31 de octubre de 1952 ».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 29 de Abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Junta vecinal de San Martín de Losa, Valle de Losa (Burgos), contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 514/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 170/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

    .

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 19 de febrero de 2016, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los vecinos de San Martín de Losa, Junta Vecinal de San Martín de Losa, Valle de Losa (Burgos) interpusieron demanda contra los vecinos de Bóveda de Valdegobía, Junta Administrativa de Bóveda de Valdegobía (Álava) y seguidamente (al haberse apreciado falta de litisconsorcio pasivo necesario) también contra la Diputación Foral de Álava, solicitando, en esencia, que:

Se declarase la existencia de una comunidad facera en el término de la Sierra del Toyo y Villaseris, constituida de una parte por los vecinos de la Junta de San Martín de Losa y de otra por los vecinos de la Junta de Bóveda de Valdegobía; que el término facero o comunero del monte del Toyo y de Villaseris en dicha sierra, de acuerdo con las tres mojoneras existentes, es el fijado y delimitado por el informe pericial acompañado a la demanda; y que en virtud de la Ley de 11 de noviembre de 1980, dicha comunidad facera se regirá por sus convenios, concordias, sentencias, normas consuetudinarias y por los estatutos que se redacten para regir esa comunidad.

Se declarase, conforme al mismo informe, que la Loma de Rehoyo es propiedad comunal de los vecinos de San Martín de Losa únicamente.

Y de forma subsidiaria, para el caso de que las pretensiones anteriores no fueran estimadas, se declarase la existencia a favor de la parte actora de una servidumbre perpetua de hierbas, pastos, aguas y maderas sobre los terrenos objeto del pleito.

En su contestación, la Junta de Bóveda: rechazó que existiera la comunidad pretendida por la parte actora, puesto que el monte en cuestión es propiedad sólo del pueblo de Bóveda; reconoció que durante mucho tiempo los vecinos de San Martín de Losa fueron titulares de un derecho de servidumbre de pastos y leñas sobre tales terrenos, pero que se había extinguido por el transcurso de más de veinte años sin que fuera ejercitado; en fin, sobre la Loma de Rehoyo dijo que desconocía su ubicación, porque el informe pericial acompañado a la demanda no permitía identificar esa zona y si se encuentra en la provincia de Burgos o en la de Álava; y que, si lo que la parte actora pretendía era modificar los límites existentes entre las dos provincias, ello no podría producirse por una sentencia, sino mediante la aprobación de una ley orgánica.

La Diputación Foral de Álava contestó: que el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Álava recoge con el número 135 «El Toyo» perteneciente a la localidad alavesa de Bóveda; que ni en dicho Catálogo ni en el de Burgos figura la localidad de San Martín de Losa como propietaria de dicho monte, mientras que aquellos montes cuya titularidad es compartida por pueblos de una y otra provincia aparecen perfectamente recogidos en los dos Catálogos; que lo que fue antiguamente objeto de discusión entre las localidades litigantes fue el aprovechamiento de los pastos entonces existentes en «El Toyo», y que en tales controversias San Martín de Losa nunca cuestionó la pertenencia a Bóveda de los montes situados, como «El Toyo», al sur de la Peña de la Hoz; y que la naturaleza de servidumbre del derecho de aprovechamiento de pastos del que San Martín de Losa es titular quedó fijada en escritura pública de fecha 9 de junio de 1951, documento pactado por las Juntas de San Martín y de Bóveda.

Las pretensiones principales de la parte actora fueron desestimadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial. Tras un examen detallado de la numerosa y compleja documentación obrante en autos - sentencias de 14 de julio de 1432 , de 14 de mayo de 1488 , 30 de enero de 1495 y 17 de febrero de 1503 ; concordia de 30 de mayo de 1568 ; sentencias de 10 de enero de 1569 , 24 de septiembre de 1627 , 30 de marzo de 1683 , 16 de enero de 1684 , 20 de junio de 1685 , 10 de junio de 1685 , 11 de julio de 1685 , 19 de julio de 1685 , 20 de agosto de 1685 y 6 de diciembre de 1685 ; convenios de 6 de diciembre de 1818 , 8 de enero de 1840 , 24 de abril de 1850 y 8 de julio de 1906 ; carta del Alcalde de San Martín al de Bóveda de 1909; convenio de 27 de enero de 1918; sentencia de 16 de julio de 1924 ; escritos de fechas 1 y 13 de octubre de 1927 , 30 de abril de 1945 y 20 de abril de 1950 ; y escritura pública de 9 de junio de 1951-, la Audiencia declaró en su sentencia:

En conclusión, del conjunto de las pruebas esta Sala considera que sobre el Monte de Toyo y Villaseris no existe la Comunidad Facera que los actores pretenden, así lo hemos venido explicando al analizar la documentación. Tampoco ha quedado acreditado que San Martín de Losa sea titular del terreno denominado la Loma de Rehoyo, este terreno se menciona en las sentencias arbitrales y en las concordias como el lugar donde se retiran los ganados por la noche y donde pacen cuando no están en el Monte del Toyo, y esto ocurre hasta que los vecinos acuerdan la no retirada a cambio de un canon. Los documentos analizados no acreditan la cotitularidad del Monte del Toyo y Villaseris entre San Martín de Losa y Bóveda, tampoco la titularidad del Monte de Rehoyo, los actores, a los que corresponde la carga de la prueba, ex art. 217 LEC , no aportan título suficiente al respecto. En el acto del juicio declara uno de sus vecinos y otro joven vinculado al pueblo con familia allí, que estos terrenos son de su propiedad desde época inmemorial porque allí pastan sus ganados y recogen los perretxikos en primavera, los testimonios no son suficientes para acreditar la titularidad de los terrenos en contra de lo que se indica en las Sentencias y Concordias analizadas

.

Sobre la pretensión subsidiaria, el Juzgado declaró en su sentencia:

Con carácter subsidiario, los vecinos de San Martín de Losa ejercitan una acción confesoria de servidumbre. Ya hemos visto en el fundamento anterior cómo de la documentación aportada a los autos se desprende claramente que la parte actora vino ejercitando, durante muchos años y, al menos, desde el siglo XV, un derecho de aprovechamiento de pastos, aguas y leñas sobre el monte el Toyo. De tal modo que podemos hablar de la existencia de una servidumbre de pastos constituida, por prescripción, mediante posesión pacífica e inmemorial previa a la entrada en vigor de nuestro Código Civil. No obstante, hemos de examinar si este derecho se mantiene vigente o si, por el contrario y tal y como pretende la parte demandada, ha de concluirse que el derecho de servidumbre que en su día correspondió a los vecinos de San Martín de Losa ha prescrito y, por tanto, ha de considerarse extinguido

.

Y el Juzgado argumentó y se pronunció en ese último sentido con base en lo dispuesto en el número 2.º del artículo 546 CC .

Sobre la misma pretensión subsidiaria, la Audiencia -señalando, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, los rasgos definitorios diferenciadores de las servidumbres de pastos frente a las comunidades de pastos-, declaró:

San Martín de Losa dispone de un aprovechamiento de pastos y aguas en los terrenos objeto de litigio, denominados Monte del Toyo y Villaseris, desde época inmemorial, las Sentencias y Concordias analizadas en el fundamento de derecho segundo así lo acreditan. Los terrenos en el Monte del Toyo van desde la Peña de la Hoz hasta los mojones, delimitados por la Diputación Foral de Álava en el año 1953, el acta levantada al efecto se ha aportado a autos. El perito Sr. Gutiérrez señala los mojones en uno de los planos anexos [...]. Los vecinos de San Martín de Losa pueden pastar en estos terrenos con su ganado mayor (yeguas, bueyes, burros, ...), y menor (ovejas, cabras, ...), se prohíben cerdos; también pueden beber las aguas. En la época de pastos, después de recoger la siembra, los de Bóveda no podrán labrar estos terrenos. En tiempo de grana (fruto de la encina), desde San Miguel hasta San Andrés (30 de septiembre al 30 de noviembre), los ganados de San Martín no podrán entrar en estos terrenos, pudiendo los de Bóveda recoger los frutos. Los de San Martín no pueden sacar leña ni madera de dichos montes, tampoco pueden talar árboles, la sentencia de 6 de diciembre de 1685 (fundamento segundo), declaraba prescrito este derecho. En cuanto a la retirada de ganado, en la Concordia de 1906 los vecinos pactan que San Martín no tendrá obligación de retirar el ganado a cambio de un canon y por término de seis años, el mismo acuerdo se reitera en 1918, en este caso no se fija un plazo, y de nuevo en el escrito que San Martín dirige a la Diputación en el año 1950. Este aprovechamiento de hierbas, pastos y aguas, en el derecho moderno a partir del Código Civil del año 1889, se denomina servidumbre de pastos, a continuación lo analizamos. [...]

Como refiere la STS de 24 de febrero de 1984 , el espinoso problema planteado por los artículos 600 a 602 del Código Civil en orden a la distinción entre "servidumbres" y "comunidades" de pastos y leñas, respecto del cual y durante mucho tiempo la doctrina de esta Sala no ha mantenido criterios constantes, comienza a resolverse con la sentencia de 2 de febrero de 1954 , que señala como nota distintiva entre ambas figuras el hecho de que la titularidad dominical del predio o finca en cuestión pertenezca a uno o varios de los interesados en su aprovechamiento o a la totalidad de quienes se reúnen para disfrutarlas comunitariamente, apareciendo en el primero de esos casos la figura de la "servidumbre" y en el segundo la de la "mancomunidad", ya que hay un dominio compartido por todos los interesados sobre cosa propia e indivisible. El aprovechamiento de los pueblos sin condominio constituye servidumbre de pastos ( sentencia de 29 de marzo de 1972 ). Los aprovechamientos comunales entre pueblos no significan necesariamente condominio, sino que se trata de una servidumbre cuando uno de los Municipios tenga reconocida la propiedad ( sentencia de 29 de enero de 1910 ). [...]

Desde esta perspectiva deben entenderse las Concordias que hemos analizado en el fundamento segundo y en especial el reconocimiento que los representantes de los dos Concejos realizan en escritura ante Notario (doc. nº 90) del derecho de servidumbre de San Martín de Losa sobre los terrenos propiedad de Bóveda, donde han venido pastando los ganados mayor y menor de este Concejo, hecho que se remonta a época inmemorial.

Y es que el aprovechamiento del monte para pastos, y aguas, se traduce tras la entrada en vigor del Código Civil en una servidumbre en los términos expuestos. Conforme se plasma en la jurisprudencia las servidumbres discontinuas no pueden adquirirse por prescripción, al prohibirlo los arts. 537 y 539 CC , salvo que se trate de la posesión inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil (SS. TS del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1900, 7 de enero de 1920, 19 de noviembre de 1949, 22 de octubre de 1955, 3 de julio de 1961, 14 de junio de 1977, 6 de diciembre de 1985, 21 de octubre de 1987, 15 de febrero de 1989 y 5 de marzo de 1993). [...]

La referencia histórica plasmada en el fundamento segundo pone de relieve y fija con claridad que los vecinos de San Martín de Losa gozaban desde tiempo inmemorial del aprovechamiento de pastos y agua para su ganado en el Monte del Toyo y Villaseris, la sentencia vieja de 1432 resuelve un litigio sobre el aprovechamiento de estos pastos, lo que indica que ya con anterioridad se venían aprovechando estos terrenos y sus frutos por los vecinos de San Martín de Losa.

Es clara la distinción entre la servidumbre de pastos y la comunidad de pastos, los arts. 392 , 530 y 531 CC contienen la clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble de que se trate como predio ajeno con respecto a alguno de los interesados en determinados aprovechamientos, o como predio o predios pertenecientes a todos los interesados en dominio singular agrupados para el disfrute en común por todos ellos o en dominio plural proindiviso ( STS 2 de febrero de 1954 , 7 de octubre de 1963 , 23 de octubre de 1964 ).

En nuestro caso, del conjunto de la prueba analizada se deduce, sin ninguna duda, que el Concejo de San Martín goza de una servidumbre de pastos y aguas para los ganados en el Monte de Toyo y en Villaseris, terrenos propiedad de Bóveda. Y en cuanto a la Loma de Rehoyo, siempre ha pertenecido a Bóveda, donde los de San Martín podrían retirar sus ganados por la noche hasta que se les permitió permanecer también a la puesta de sol en los mismos terrenos.

Los recurrentes consideran de aplicación la Ley 55/80 de 11 de noviembre de montes vecinales en mano común, que describe como los terrenos de naturaleza especial que, con independencia de su origen y de su destino forestal, agrícola o ganadero, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales no como entidades administrativas, cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con casa abierta con humos. El artículo primero indica que se regirán por esta Ley los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen pertenezcan a agrupaciones administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición. Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo segundo), su titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas a los vecinos y es por ello que los recurrentes interesan la aplicación de esta norma, concluyendo que el aprovechamiento de pastos de uso vecinal no prescribe. No podemos compartir esta reflexión, la Ley puede resultar de aplicación para los vecinos de Bóveda, no así para los de San Martín a los que no consideramos cotitulares de estos terrenos. Además, como acabamos de decir, el derecho inmemorial de aprovechamiento de pastos se transforma en servidumbre de pastos desde la publicación del Código Civil y su adaptación a la nueva normativa, el Código distingue entre comunidad de pastos y servidumbre, resultando que el derecho de los vecinos de San Martín de Losa debe identificarse con una servidumbre de pastos conforme hemos venido explicando.

Así las cosas, resulta que las sentencias arbitrales, las concordias y también las resoluciones dictadas por la Diputación Foral eran conocidas por todos los vecinos y han venido reflejando con claridad el aprovechamiento de los pastos, aguas y maderas por los vecinos de San Martín de Losa, diferenciando este derecho del de propiedad que tienen los del Concejo de Bóveda sobre estos terrenos. Y si alguna duda podía existir, la Concordia elevada a pública en el año 1951 ante Notario por los representantes de ambos Concejos y elaborada por ellos mismos califica el aprovechamiento sobre los pastos como una servidumbre que pertenece a los de San Martín de Losa en terreno propiedad de Bóveda».

En fin, la Audiencia se pronunció sobre la cuestión de la extinción, o no, por el no uso de la servidumbre que había confirmado adquirida por posesión inmemorial por los vecinos de San Martín de Losa. Y a tal respecto, y por entender no acreditado que durante los últimos veinte años se hubiera interrumpido el aprovechamiento por aquéllos de pastos, hierbas y aguas sobre los terrenos objeto del pleito -mientras que la servidumbre de leñas y maderas se declaró prescrita en la sentencia de 6 de diciembre de 1685 -, la Audiencia revocó la sentencia del Juzgado en orden a declarar que «existe una servidumbre de hierbas, pastos y aguas sobre los terrenos objeto de este pleito».

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada por la Audiencia, la Junta Vecinal de San Martín de Losa ha interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del interés casacional.

El primero se articula en los diecinueve motivos que se han descrito en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.

En cuanto al recurso de casación, en las páginas 3 y 4 del escrito de interposición la parte recurrente escribe:

El interés casacional de este recurso se fundamenta en dos supuestos, art. 477.2 3 º y 3 LEC , por oponerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que les mostraré en los requisitos y luego en los motivos.

Se aplican normas que no llevaban más de cinco años en vigor cuando se interpuso la demanda, Ley de Montes de 2003».

El recurso se articula en dos motivos:

El primero denuncia infracción de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, art. 21 y concordantes. No se cita en su desarrollo sentencia alguna de esta Sala, sino sólo la definición de los montes en mano común de la Ley de 11 de noviembre de 1980 y una mención al artículo 37 del texto refundido de Régimen Local . Y termina con la siguiente conclusión: «Al tratarse de una mancomunidad de monte vecinal en mano común es de aplicación su legislación específica».

En el motivo segundo, se mencionan las Sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1952 , 2 de febrero de 1954 , 2 de febrero de 1965 , 24 de febrero de 1984 , 16 de febrero de 1987 y 1146/2006 , de 7 de noviembre; se citan, sin más, párrafos de algunas de ellas. Y se concluye con las siguientes palabras:

Lo que provoca el reconocimiento judicial de este tipo de comunidad en mano común, según R. Bocanegra Serra, es la sensibilidad judicial a la realidad social. La jurisprudencia puso en marcha un proceso de recuperación de estas propiedades colectivas, y recoge la figura sobre el modelo de la comunidad germánica o en mano común "ajena por completo a la concepción de la propiedad establecida por el Código Civil"

Las facultades de disposición corresponden a todos los partícipes en conjunto, con arreglo, en principio, a la regla de la unanimidad. Cada comunero está investido de todas las facultades de disfrute sobre el patrimonio común entero, todos pueden usarlo y aprovecharlo, pero ello no determina la exclusión de los demás, realizándose el disfrute indistintamente y sin delimitación precisa. Esas meritadas Sentencias del T.S. mantenidas por la posterior jurisprudencia, aclaran e interpretan los artículos 600 , 601 y siguientes del Código Civil , en un sentido de respeto y defensa de las comunidades de pastos, incluidas las faceras de sol a sol. Como la existente entre la actora, vecinos y Junta Vecinal de San Martín de Losa, y la demandada, vecinos y Junta Vecinal de Bóveda.

»No es una servidumbre, es una Comunidad en mano común, monte vecinal, facero, común comunero. En cambio, la palabra servidumbre no figura ni una sola vez en las sentencias, Concordias, Apeos, Amojonamientos y convenios aportados».

En su contestación a los recursos interpuestos por la Junta de San Martín de Losa, la Junta de Bóveda alega, en esencia, que el de infracción procesal pretende una revisión total de la valoración de la prueba, como si se tratase de una tercera instancia; y que el de casación no es admisible: el motivo primero, porque la Ley de Montes de 2003 entró en vigor el 22 de febrero de 2004, y la demanda es de fecha 7 de mayo de 2009; y el motivo segundo, por las razones siguientes: las cinco sentencias que se citan para tratar de justificar el interés casacional que presenta la resolución del recurso se refieren a servidumbres de pastos; no se indica la jurisprudencia que se pide de esta Sala que se fije o se declare infringida o desconocida; y la recurrente no se somete a la narración de hechos probados de la sentencia impugnada, sino que construye su recurso sobre hechos no constatados, basados exclusivamente en su personal criterio interesado.

El escrito de oposición de la Diputación Foral de Álava concluye, en la misma línea, con la alegación siguiente:

[E]l interés casacional que se alega es en realidad inexistente, por cuanto la doctrina contenida en las sentencias que se citan únicamente establece las notas distintivas entre "servidumbres" y "comunidades" de pastos y leñas, dependiendo la atribución de una u otra calificación de los hechos acreditados en cada proceso. Y es precisamente tal doctrina la que aplica la Audiencia Provincial para calificar el derecho de los vecinos de San Martín como una servidumbre, por cuanto entiende -como se justifica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida- que en el supuesto enjuiciado no existen pruebas que acrediten la existencia de la comunidad cuyo reconocimiento se pretende. Pero es que, además, la recurrente tampoco razona mínimamente cómo la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava ha podido vulnerar o desconocer en el caso enjuiciado los criterios de distinción entre aquellas servidumbres y comunidades que establecen las sentencias que se citan.

En consecuencia, tal cita resulta meramente instrumental y pretende encubrir que el verdadero motivo del recurso es la pretensión de que se proceda a una nueva valoración global de la prueba -cuestión ajena al ámbito del recurso de casación como hemos señalado-, y por ello el recurso de casación debe estar abocado al fracaso, a juicio de esta parte, por cuanto, como señala la Sala en su sentencia de 12 de mayo de 2009 (Rec. 1171/2007 ), "es improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha"».

TERCERO

Para pronunciarse sobre las alegaciones de inadmisibilidad de las partes ahora recurridas, conviene comenzar recordando, con las Sentencias de esta Sala 564/2013, de 1 de octubre (Rec. 1000/2011 ), 140/2016, de 9 de marzo (Rec. 561/2014 ), 149/2016, de 10 de marzo (Rec. 193/2014 ), 167/2016, de 17 de marzo (Rec. 2203/2014 ), 207/2016, de 5 de abril (Rec. 696/2014 ) y 270/2016, de 22 de abril (Rec. 229/2014 ), y otras en ellas citadas, las doctrinas jurisprudenciales siguientes:

  1. Aunque un recurso de casación interpuesto por la vía del interés casacional haya sido admitido a trámite, puede en este momento ser desestimado por ausencia de tal interés, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia; y dicha desestimación comportará la definitiva inadmisión sin más trámites del recurso extraordinario por infracción procesal en su caso conjuntamente interpuesto -y la inmediata sentencia de esta Sala desestimatoria de ambos recursos-, por imponerlo así la regla 5.ª del apartado 1 de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Debe rechazarse, por improcedente, todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A lo que añadimos ahora que:

  3. Tal será con seguridad el caso, cuando sea evidente que la parte recurrente intenta defraudar la norma imperativa contenida en la regla 2.ª del apartado 1 de la referida disposición decimosexta -«Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley»-, al constatarse que el recurso extraordinario de infracción procesal conjuntamente interpuesto busca una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia a quo, sin cuya radical modificación no existiría, a todas luces, la pretendida oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se imputa a la sentencia recurrida para justificar el «interés casacional» que presenta la resolución del recurso de casación.

CUARTO

Es claro que ni el « art. 21 y concordantes» de la vigente Ley de Montes ni la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, cumplen el requisito de no llevar más de cinco años en vigor previsto en el artículo 477.3 LEC . Eso basta para desestimar ahora, por inadmisible, el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de San Martín de Losa. Por no mencionar que la referida recurrente no ha podido señalar siquiera dónde y cómo se habrían aplicado aquellos artículos de la Ley de Montes en la sentencia impugnada; y que pretender la aplicación de la Ley de 11 de noviembre de 1980 al caso de autos comporta, a todas luces, hacer supuesto de la cuestión de si los terrenos objeto del proceso pueden o no ser calificados de monte vecinal en mano común.

QUINTO

Por aplicación de la doctrina que hemos dejado expuesta en los apartados 2 y 3 del anterior Fundamento de Derecho Tercero, procede también desestimar, por causa de inadmisibilidad, el motivo segundo del mismo recurso de casación. Para explicar por qué, conviene exponer antes de modo sucinto la doctrina jurisprudencial a la que -a decir de la Junta Vecinal ahora recurrente- se opondría la sentencia impugnada.

La Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1954 (Jurisprudencia Civil, 1954, núm. 45, pp. 372 ss.) declaró:

[E]l motivo segundo del recurso plantea el sugestivo tema de la diferenciación de las figuras jurídicas de comunidad de pastos y servidumbre de pastos [...], y en verdad se ha de reconocer que la línea divisoria entre ambas instituciones no se ofrece con matices claros y precisos ni en las resoluciones de esta Sala, sin la uniformidad exigida por la jurisprudencia para crear doctrina legal, ni en el Código Civil, que en sus artículos 600 a 603, incluidos en el título de las servidumbres, mantiene cierta confusión terminológica entre comunidad y servidumbre de pastos, no obstante lo cual, quizá no resultase aventurada la afirmación de que los artículos 392 , 530 y 531 del Código Civil contienen la clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble o inmuebles de que se trate como predio ajeno respecto de algunos de los interesados en determinado aprovechamiento o como predio o predios pertenecientes a todos los interesados en dominio singular agrupado para el disfrute común por todos ellos o su dominio plural proindiviso, y así la existencia de predio ajeno conducirá a la apreciación jurídica de alguna utilidad de la finca por personas distintas del dueño, constituirá una limitación del pleno dominio por la concurrencia del gravamen real de la servidumbre, mientras que en los restantes supuestos, o es recíproca entre todos los dueños agrupados la restricción en el disfrute de la propia finca, o no hay limitación del dominio, sino dominio compartido por todos los interesados en cosa realmente propia e indivisa y en toda la plenitud de sus atribuciones (totum in toto et totum in quaelibet parte )

.

Esta importante declaración se cita como referencia por las Sentencias de esa Sala 762/1964, de 23 de octubre , 111/1984, de 24 de febrero , 71/1987, de 16 de febrero y 1146/2006, de 7 de noviembre (Rec. 917/2000 ). Por su parte, la Sentencia 66/1965, de 2 de febrero , declaró que:

En cuando a la naturaleza de la verdadera comunidad de pastos es dominante en la doctrina científica la opinión que la sitúa en el campo de la propiedad en mano común, ya que son sus características sustanciales: Primera. Que los condóminos suelen estar unidos por un vínculo personal de vecindad; Segunda. Que el número de titulares por la misma razón es indeterminado y variable, de tal forma que el aprovechamiento se hace sin delimitación precisa, faltando la idea de cuota en el sentido romano de este término; Tercera. Que la participación que al comunero le corresponde es inalienable; y Cuarta. Que la comunidad es indisoluble e improcedente el ejercicio de la acción "communi dividundo"; con lo que se consigue que vecinos de pueblos enteros puedan vivir merced a esta forma de propiedad, perfectamente acomodada a sus necesidades

.

Lo que se desprende de la expresada jurisprudencia es que, en orden a diferenciar los conceptos de servidumbre personal de pastos y comunidad de pastos, hay que distinguir los tres tipos de situación siguientes:

  1. Una persona o una colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un determinado predio, y otra persona o colectividad es titular del ius in re aliena a aprovechar los pastos de dicho predio.

    Esta es la situación -la primera de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - que la jurisprudencia y la doctrina científica han venido denominando «servidumbre de pastos», terminología que conviene mantener. A ella se refiere sin duda el artículo 603 CC , que es aplicable igualmente a las servidumbres de pastos constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil ( SSTS de 11 de noviembre de 1892 , 20 de octubre de 1955 y 28 de febrero de 1977 , entre otras).

    Lo normal será que también la persona o colectividad a la que el predio pertenece tenga la facultad (integrante del dominio) de aprovechar los pastos del mismo. Conviene evitar utilizar la calificación «comunidad de pastos» sólo por el hecho de que se dé tal concurrencia en el aprovechamiento de los pastos del predio sirviente, al objeto de no confundir terminológicamente la situación 1 que nos ocupa con las situaciones 2 y 3 que se describirán más adelante.

  2. Una persona o una colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un determinado predio, y otra persona u otra colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un predio diferente. Y una y otra personas o colectividades tienen el iusin re aliena a aprovechar los pastos del predio ajeno y la facultas domini de aprovechar los del propio, disfrutando así del aprovechamiento en común de los pastos de ambos predios.

    Esta situación -la segunda de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - es una de las dos distintas (la otra es la situación 3 que se describe después) que la jurisprudencia viene denominando «comunidad de pastos»; y para la que esta Sala considera ahora conveniente, siguiendo una opinión doctrinal autorizada, utilizar la denominación «comunidad de pastos resultado de una servidumbre recíproca». Pues, en efecto, cada persona o colectividad es titular de un derecho real de servidumbre de pastos sobre el predio perteneciente a la otra persona o colectividad; y tiene a la vez la facultad (integrante del dominio) de aprovechar también los pastos del propio predio. La norma del artículo 602 CC , tan criticada como inequitativa por un sector de la doctrina científica e incluso por alguna resolución de esta Sala (STS de 7 de marzo de 1966 ), se refiere seguramente a la situación que acaba de describirse.

    Por razones de simplicidad, hemos contemplado sólo dos predios, cada uno perteneciente a una persona o colectividad. Naturalmente, puede tratarse de más de dos predios.

  3. Varias personas determinadas o una o más colectividades son cotitulares del derecho de propiedad sobre un predio, y todas ellas tienen la facultad (integrante del dominio) de aprovechamiento solidario de los pastos de dicho predio.

    En esta situación -la tercera de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 - no existe, evidentemente, servidumbre de pastos alguna. La tradicional calificación jurisprudencial de dicha situación como «comunidad de pastos» puede ser discutible, porque no parece que haya sido contemplada en modo alguno por las normas de los artículos 601 a 603 CC . Seguiremos, no obstante, utilizándola, si bien la denominaremos «comunidad de pastos sobre predio común» para distinguirla así terminológicamente de la situación 2 arriba descrita.

  4. Cuando la titularidad de la servidumbre de pastos -en la situación 1-, o de cualquiera de las servidumbres recíprocas de pastos -en la situación 2-, o la propiedad del predio común dedicado a pastos -en la situación 3-, pertenezca a quienes tengan en cada momento la condición de vecinos de uno o varios pueblos o parroquias, existirá una comunidad «de tipo germánico» bien -en las situaciones 1 y 2- sobre el derecho de servidumbre de que se trate, bien -en la situación 3- sobre el derecho de propiedad. Las características de ese tipo de comunidad, frente a una «tipo romano», las enunció la Sentencia de 2 de febrero de 1965 , aunque refiriéndolas sólo a la comunidad de pastos. No hay duda, sin embargo, de que tal comunidad «de tipo germánico» puede tener por objeto un derecho real de servidumbre de pastos. La existencia, por tanto, de un aprovechamiento comunal o vecinal de pastos no implica necesariamente la existencia de una situación de «comunidad de pastos sobre predio común».

SEXTO

A la luz de lo que acaba de exponerse, resulta claro que debe darse la razón a la Diputación Foral de Álava cuando esgrime la inexistencia de interés casacional en la resolución del segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de San Martín de Losa.

La referida Junta Vecinal ha sostenido que la situación jurídica existente en el Monte del Toyo y Villaseris es la que arriba denominamos «comunidad de pastos sobre predio común»; y ello, sobre la base de que la propiedad de esos terrenos pertenecería en mano común no sólo a los vecinos de Bóveda, sino también a los vecinos de San Martín de Losa.

La Audiencia a quo ha declarado que la situación jurídica existente en los referidos terrenos es una «servidumbre de pastos (hierbas y aguas)», de la que eran y siguen siendo titulares los vecinos de San Martín de Losa; y ello, sobre la base de una valoración de la prueba en el sentido de que la propiedad de dichos terrenos pertenece sólo a los vecinos de Bóveda. Valoración, en la que -no sobrará señalarlo específicamente- ha tenido notable importancia lo convenido por los representantes de ambos Concejos en la escritura pública otorgada el 9 de junio de 1951, reconociendo «como hecho indudable que, en la actualidad, los ganados mayor y menor de San Martín de Losa pasturan en el Monte Toyo propiedad de Bóveda», y acordando que:

Si al pueblo de Bóveda le conviniere en algún momento redimir la presente servidumbre, conforme al derecho que le concede el artículo seiscientos tres del Código Civil , se prevé para tal caso y para evitar todo litigio que, para la fijación del precio de redención, ambas partes designarán un Letrado para que de común acuerdo lo fijen, facultándoles para que si no llegasen a un acuerdo, nombre cada uno otros dos y de los cuatro así designados se saque a suerte el que haya de actuar como amigable componedor dirimente [...]

.

Derecho a redimir, ese, que no existiría de tratarse de una comunidad de pastos ( SSTS de 19 de febrero de 1954 y 23 de octubre de 1964 ).

Y resulta evidente que sólo cabría sostener que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala reseñada y complementada en el anterior Fundamento de Derecho Quinto, presuponiendo como cierto, con radical modificación de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia a quo -nada menos que 19 motivos ha planteado al efecto la parte recurrente-, que los vecinos de San Martín de Losa son cotitulares, en mano común con los de Bóveda, del derecho de propiedad de los referidos terrenos.

Procede, pues, en aplicación de la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, desestimar, por ausencia manifiesta de interés casacional, el recurso de casación interpuesto por la Junta de San Martín de Losa y, por imperativo de la regla 5.ª del apartado 1 de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimar también sin más trámites el recurso por infracción procesal conjuntamente formulado.

Sin más trámites: aunque proceda señalar que, al no estar limitado el reproche que la recurrente dirige a la Audiencia a quo a errores fácticos en la valoración de la prueba, pues denuncia errores de valoración jurídica -en la interpretación de los documentos aportados y en la calificación jurídica de sus contenidos-, el recurso procedente para denunciarlos habría sido, no un recurso por infracción procesal, sino un recurso de casación [por todas, SSTS 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013 ) y 195/2016, de 19 de marzo (Rec. 3398/2012 )]; y uno, claro está, con una motivación de infracción legal y, en su caso, de la doctrina jurisprudencial de esta Sala radicalmente distintas de las que la Junta de San Martín de Losa ha invocado en el recurso de casación por ella interpuesto.

Sin más trámites, en fin, pero no sin que esta Sala deje manifestada su admiración por la labor que han realizado los tribunales de instancia -plena de razonabilidad, lógica y buen sentido jurídico- en el examen y valoración de un material probatorio tan abundante e intrincado como el obrante en autos.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas de los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

Al estar la parte recurrente exenta de efectuar depósitos para recurrir, nada procede acordar al respecto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Junta Vecinal de San Martín de Losa, Valle de Losa (Burgos) contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación 514/2013 ; sentencia, ésta, que confirmamos. 2.º - Imponer a la recurrente las costas causadas por uno y otro recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

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