STS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5106/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA RUIZ, S.L, contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2004 dictada en el recurso 456/99 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad "AGROPECUARIA RUIZ, S.L.", contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 22 de Febrero de 1999; sin efectuar imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Agropecuaria Ruiz, S.L., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "lo estime, y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004 que dictó el citado Tribunal, dictando otra por la que se estime la demanda formulada, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y en su consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a la indemnización solicitada de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (370.155,84 €) o en su caso los que consideren acreditados o se deje su fijación para el trámite de ejecución de sentencia como consecuencia de la inundación, con expresa condena en costas en la primera instancia a la demandada y sin hacer declaración en cuanto a las de este recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Agropecuaria Ruiz S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 2004, desestimatoria de pretensión de indemnización de daños y perjuicios frente a la Administración General del Estado.

De la sentencia ahora impugnada se desprenden los siguientes extremos. En el mes de febrero de 1997 se produjo el desbordamiento de un canal del río Cigüela en el término municipal de Alcázar de San Juan. Como consecuencia de ello, quedó inundada la finca rústica "Cerro de la Merced", de unas cuatrocientas hectáreas de superficie, de la que la entidad recurrente era arrendataria. Esta sostuvo, en su escrito de demanda, que "el motivo principal del desbordamiento es el efecto presa que hicieron los árboles existentes en el cauce del canal o río que retuvieron las ramas y materiales así como el puente existente cuyo ojo es o era menor que el cauce formado". La entidad recurrente fundaba, así, su acción de responsabilidad de la Administración en que ésta había incumplido su deber de velar por que el cauce se hallase en buen estado.

A la vista de las pruebas practicadas, la sentencia impugnada da por acreditado que en los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997 se produjeron en la zona lluvias de carácter extraordinario: las mayores en diez años. Tiene por acreditado, en particular, que los días 25 y 26 de enero de 1997 había un caudal de 16,5 metros cúbicos por segundo en el mencionado canal, cuya capacidad máxima era de 7,6 metros cúbicos por segundo, de donde infiere que "se hacía inevitable el desbordamiento y anegación de toda la extensión del cauce natural del río". En conexión con esto, la sentencia impugnada explica, además, que "la inundación no se debió al efecto presa de árboles o puente del cauce sino a la insuficiencia del canal". Basa esta afirmación en el conjunto de las pruebas practicadas, incluidas las fotografías tomadas del lugar inundado; y añade que una única prueba testifical de signo contrario, no exenta de contradicciones, no basta para alterar su convicción sobre los hechos.

De todo lo anterior concluye la sentencia impugnada que la inundación fue consecuencia de un evento extraordinario constitutivo de fuerza mayor, por lo que queda excluida la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Este recurso de casación se basa en tres motivos, formulados todos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. El primer motivo consiste en tachar la valoración de la prueba hecha por el tribunal a quo de "manifiestamente errónea y arbitraria". En concreto, señala que la sentencia impugnada se equivoca acerca de la naturaleza del canal, cuya finalidad primigenia no era servir de cauce artificial al río Cigüela sino recoger las aguas residuales de Alcázar de San Juan. Afirma, asimismo, que las lluvias que provocaron la inundación, si bien copiosas, no fueron extraordinarias, como lo demostraría el hecho de que no hubo otras fincas inundadas. En fin, insiste en que había abundante vegetación en el canal, sin que la Confederación Hidrográfica del Guadiana hubiese hecho nada por evitarlo, siendo esto lo que explicaría que la inundación hubiera acaecido precisamente en ese lugar; e insiste también, en este mismo orden de ideas, en el mencionado testimonio del guarda.

En el segundo motivo, se invoca infracción de los arts. 86 de la Ley de Aguas y 235 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como de la doctrina jurisprudencial dimanante de la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1997. Básicamente entiende la entidad recurrente que la Administración incumplió su deber de velar por el buen estado del cauce.

El tercer motivo, en fin, es infracción del art. 139 de la Ley 30/1992, por entender que no se ha reconocido el derecho a indemnización aun dándose todos los requisitos legales para ello.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos señalados, hay que recordar que esta Sala no puede, al conocer de un recurso de casación, controlar la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, sino que debe estar a los hechos declarados probados por éste. Sólo en el supuesto extremo de que la valoración de la prueba sea irracional o arbitraria cabe, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, separarse de lo tenido por acreditado en la sentencia impugnada, casándola por este motivo.

En el presente caso, la entidad recurrente sostiene que la valoración de la prueba fue "manifiestamente errónea y arbitraria", dando a entender que se está en presencia del supuesto extraordinario que se acaba de mencionar. Pero de una lectura atenta de la sentencia impugnada se sigue que ello no es así. No hay ningún indicio de irracionalidad o arbitrariedad. El argumento principal en que se fundaba la demanda era que la inundación se debió a un efecto presa producido por la vegetación existente en el cauce y por la insuficiencia del ojo del puente. Pues bien, el tribunal a quo justifica razonadamente cómo se ha formado su convicción de que la causa estuvo, más bien, en las lluvias y que éstas fueron extraordinarias. Concluir que la inundación era inevitable dado el enorme caudal de agua en relación con la capacidad del canal no tiene nada de irrazonable. De aquí que las consideraciones de la recurrente sobre la intensidad de las lluvias y sobre la vegetación existente en el canal no sean más que un intento de imponer su propia visión de los hechos sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo.

Más aún, cuando la entidad recurrente, a fin de combatir el carácter extraordinario de las lluvias, dice que la suya fue la única finca inundada, ello se compadece mal con la afirmación de la sentencia impugnada -que aquí hay que tener por cierta- en el sentido de que "el presente supuesto es sustancialmente idéntico al resuelto por la Sentencia 95/2003, de esta Sala recaída en los autos 1162/1999 ".

En cuanto a la supuesta equivocación sobre la naturaleza del canal, no es evidente: aun siendo cierto que la sentencia impugnada no menciona que el citado canal sirve para la recogida de las aguas residuales de Alcázar de San Juan, es igualmente claro que no dice que sirviera sólo como cauce artificial del río Cigüela. Y aun si ello fuera así, no sería suficiente para enervar la conclusión de que el enorme caudal de agua en relación con la capacidad del cauce fue la causa de la inundación. Tampoco aquí cabe apreciar irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Algo parecido hay que decir del único testimonio favorable a la tesis de la entidad recurrente, que la sentencia impugnada tiene expresamente en cuenta y que no considera suficiente, no estando exento de contradicciones, para desvirtuar el sentido de las demás pruebas.

Por todo ello, la valoración de la prueba recogida en la sentencia impugnada no puede tacharse de irracional o arbitraria, de manera que este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Una vez sentado que la causa de la inundación fueron las lluvias y que éstas tuvieron un carácter extraordinario, tal como tiene por acreditado la sentencia impugnada, es evidente que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación no pueden prosperar. En efecto, si la inundación se debió a fuerza mayor -es decir, a un suceso "inevitable", tal como lo define el art. 1105 CC -, queda automáticamente excluida la aplicación del art. 139.1 de la Ley 30/1992, que exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración en los casos de fuerza mayor. Y que en el caso de autos hubo fuerza mayor es claro, desde el momento en que la desproporción entre la capacidad del canal y el enorme caudal del agua proveniente de las extraordinarias lluvias hacía inevitable la inundación, como afirma la sentencia impugnada. En estas circunstancias, carece de sentido interrogarse si la Administración observó escrupulosamente o no su deber de velar por el buen estado del cauce: incluso si hubiera incumplido dicho deber -lo que, por lo demás, no ha sido probado- ello habría carecido de influencia en la producción del evento lesivo.

Conviene observar, además, que cuanto se acaba de decir está en sintonía con la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1997, invocada por la entidad recurrente. Se dijo entonces que la Administración está sujeta a responsabilidad patrimonial "en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales". Ahora bien, sin necesidad de insistir en que en el presente caso no ha quedado probada esa conducta omisiva de la Administración, no hay que olvidar que la propia sentencia de 7 de octubre de 1997 establece como excepción a la responsabilidad administrativa por inundaciones "los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor". Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006, que resuelve un caso muy parecido al que ahora se examina, pues también entonces el recurrente atribuía la inundación a la vegetación existente en el cauce de un río mientras que se declaró probado que había sido debida, más bien, a lluvias extraordinarias constitutivas de fuerza mayor. Esto es también lo que ha hecho razonadamente la sentencia ahora impugnada, que por tanto no se aparta de la jurisprudencia establecida en la materia.

En resumen, ni hay base para sostener que la Administración incumplió ningún deber de vigilancia y mantenimiento del cauce, ni para afirmar que se ha rechazado la pretensión indemnizatoria aun dándose todos los requisitos legalmente exigidos. Los motivos segundo y tercero deben, así, ser desestimados.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la condena en costas al recurrente. De acuerdo con lo permitido por el art. 139 LJCA, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Agropecuaria Ruiz S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 2004, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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