STS, 7 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:1377
Número de Recurso3992/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 17 de abril de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Teresa, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y contra D. Rafael, Dª. María, D. Jose Antonio, Dª Susana Y SERVICIOS Y CANALIZACIONES GURE, S.A., estos último declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, con la súplica "de que se declarase que la finca embargada motivo de ésta tercería, vivienda NUM000 derecha de la CALLE000 nº NUM001 de Barakaldo, es propiedad de la actora y se ordene que se alce y se deje sin efecto el embargo que, a resultas del juicio ejecutivo nº 680/90, procedió a realizarse sobre la antedicha finca, se ordenase asimismo cancelar la anotación preventiva de embargo que sobre la misma se operó en el Registro de la Propiedad de Barakaldo, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se "desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte demandante". Se declararon en rebeldía los restantes demandados por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por Dª. Teresa representada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro, contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Velasco Goyenechea, y contra D. Rafael, Dª. María, D. Jose Antonio, Dª Susana Y SERVICIOS Y CANALIZACIONES GURE, S.A., todos ellos en situación procesal de rebeldía, sobre tercería de dominio, acuerdo levantar el embargo causado sobre la vivienda sita en el piso NUM000 dcha de la casa nº NUM001 de la CALLE000, antes DIRECCION000, de Baracaldo, en el juicio ejecutivo seguido a instancia del BBV bajo el nº 680/90 del que esta tercería dimana; con imposición a los demandados de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 17 de abril de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 1.995 por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao, en los autos de Tercería de Dominio seguidos en el juicio de menor cuantía nº 489/93 del que este rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia desestimando la demanda de tercería interpuesta por Dª. Jose Antonio en el presente procedimiento a la que se imponen las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Dª. Jose Antonio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 17 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv. de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 y 372.3º de la citada Ley, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que se cita sobre el art. 1.227 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2.005 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv. de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 y 372.3º de la citada Ley, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE. Se fundamenta en que la sentencia recurrida adolece de motivación suficiente relativa a las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, lo que no permite conocer la ratio decidendi del fallo con la consiguiente indefensión.

El motivo se desestima porque basta la mera lectura de la sentencia para obtener la conclusión de que el título en que la tercerísta de dominio, hoy recurrente, basa su demanda ha sido calificado de simulado por la Audiencia en base a las razones que expone en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto. Otra cosa distinta es que la recurrente las tenga subjetivamente por insuficientes o desacertadas, lo que no es indudablemente fundamento para este motivo. Además, la problemática no era compleja y necesitada de profundas reflexiones desde un punto de vista jurídico, sólo se reducía a constatar si hubo o no precio en la compraventa del piso a su hermano, ejecutado y codemandado con el Banco ejecutante en esta tercería, al que se le embargó como de su porpiedad.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que se cita sobre el art. 1.227 Cód. civ. Su fundamentación se centra en que el documento privado de 30 de diciembre de 1.986, en el que la tercerista compra a su hermano D. Rafael el piso embargado por la entidad bancaria ejecutante, es verdadero, y si bien la escritura pública de venta del mismo de 9 de enero de 1.991 se otorgó habiendo sido ya embargado, la misma no significó más que elevar a público aquel documento privado.

El motivo se desestima porque la casación no es una tercera instancia en la que esta Sala tuviese que volver a valorar todas las pruebas obrantes en autos. La sentencia recurrida ya la ha hecho, y no ha sido favorable a la tercerista en vista de todas las circunstancias que detalla y de la prueba testifical. No cabe, una nueva valoración en casación, invocando el art. 1.227, para demostrar que el documento de 1.986 tiene fecha auténtica y es verdadero y no simulado. La valoración probatoria de la sentencia recurrida no lo acredita.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita, que establece que, existiendo pruebas directas, no cabe acudir a la de presunciones.

El motivo se desestima porque olvida que, en materia de simulación de contratos, las pruebas documentales dicen muy poco o nada para detectarla. Hay que acudir para medir su veracidad no sólo a las pruebas practicadas en el proceso, sino a las circunstancias y hechos coetáneos y posteriores a los documentos, y es precisamente lo que ha hecho la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 17 de abril de 1.998. Con condena en costas del recurso a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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