STS, 12 de Abril de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:2257
Número de Recurso1462/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti, por D. Abelardo, representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y por D. Enrique, contra la Sentencia dictada, el día 4 de enero de 2000, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nª 1477/97, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Mataró.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Mataró, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la compañía EMBORG FOODS AALBORG A/S, contra la sociedad MATARONESA DE CARNES, S.A., la sociedad BEGUBA SOCIEDAD ANÓNIMA, D. Enrique, D. Luis María y D. Abelardo . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte sentencia en su día por la que estime la demanda CONDENANDO a los demandados de forma solidaria a que paguen a EMBORG FOODS AALBORG A/S la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (56.374.349 Ptas), con los intereses legales desde la intepelación judicial, imponiendo a los mismos las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la entidad "BEGUBA, S.A." los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia por la que, no dando lugar a a dicha demanda, imponga las costas de este procedimiento a la parte actora por legal mandato.".

La representación de D. Enrique, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que, no dando lugar a la dicha demanda, imponga las costas de este procedimiento a la parte actora por legal mandato". La representación de D. Luis María, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dictar sentencia absolviendo a D. Luis María de todos los pedimentos de la demanda, e imponiendo a la demandante las costas del presente procedimiento".

La representación de MATARONESA DE CARNES, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que, no dando lugar a la dicha demanda, imponga las costas de éste procedimiento a la parte actora, por legal mandato"

Asimismo la representación de D. Abelardo, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia en la que se absuelva totalmente de la demanda a dicho señor, con imposición de las costas a él causadas a la parte actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de octubre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FABREGAS, en nombre y representación de EMBORG FOODS AALBORG A/S, frente a la sociedad MATARONESA DE CARNES, S.A., BEGUBA, S.A. y D. Enrique, todos ellos representados por la Procurador Sra. DOMENECH, D. Luis María, representado por la Procurador Sra. OPISSO y D. Abelardo, representado por el Procurador Sr. MESTRES, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, en forma conjunta y solidaria, abonen a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (56.374.349 Pts,) más los intereses legales correspondientes; imponiendo a los demandados vencidos el pago de las costas causadas en esta instancia ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Abelardo, D. Enrique, "MATARONESA DE CARNES, S.A." "BEGUBA, S.A." y D. Luis María . Sustanciada la apelación, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 4 de enero de 2000, con el siguiente fallo: "Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Mataronesa de Carnes, S.A., Beguda, S.A., Don. Luis María y Don. Abelardo contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Mataró, el 29 de octubre de 1997, de cuyo procedimiento derivan estos autos, y CONFIRMAR esta resolución con imposición a los apelantes de las costas que derivan de los recurso interpuestos."

Por la representación de D. Luis María, se presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose por dicha Sección Auto con fecha 3 de febrero de 2000,, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "NO PROCEDEIX fer l#aclariment de la sentència de 4 de gener de 2000, sol.licitat pel demandat D. Luis María ".

TERCERO

D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1217 del Código Civil, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento Notarial .

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo la representación de D. Abelardo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del principio de legalidad del apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 524 y 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1205 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación incorrecta del artículo 4.2 del Reglamento del Registro Mercantil al no aplicarse en dicha interpretación el artículo 3 del Código Civil, lo que lleva a la infracción por inaplicación de los artículos 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, 108 apartados 1 y 2 y 109 del Reglamento de Registro Mercantil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 21, apartado 4 del Código de Comercio y del artículo 9, apartado 4 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas .

La representación de Enrique, y de BEGUBA, formalizó recurso de casación, contra la referida Sentencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692, inciso o supuesto segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Doctrina de esta Sala.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del párrafo 1º del artículo 1218 del Código Civil, y del artículo 1253 del referido Código . Submotivo Segundo: Aplicable a D. Enrique, lo expuesto en el Submotivo 1º, respecto a la Sociedad Beguba, S.A.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Luis María, presentó escrito, impugnando el recurso formulado por la representación de D. Abelardo en cuanto a lo alegado en el Motivo Tercero, y solicitando la desestimación del referido motivo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de marzo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EMBORG FOODS AALBORG A/S se dedicaba a la comercialización/exportación de productos cárnicos. Había recibido pedidos de MATARONESA DE CARNES, S.A. MACARSA, que llegó a acumular una deuda de 68.178.063 ptas. (409.758.41 euros) La última factura de 25 febrero 1994 la giró a nombre de la sociedad patrimonial MACARSA-GINES, S.L., vinculada a los demandados, por indicación del administrador de MACARSA. Al resultar impagadas estas facturas, EMBORG demandó a la sociedad MACARSA y a los miembros de su Consejo de administración ejercitando las acciones siguientes: a) responsabilidad de administradores por no haber adaptado los estatutos sociales ni haber puesto al día el capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 3, 3 LSA; b) las acciones de indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 260 y 262.5 LSA, por no haber instado la disolución de la sociedad, y c) la acción de responsabilidad del artículo 135 LSA . Pidió la condena solidaria de todos los demandados.

El Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Mataró, dictó sentencia en la que rechazó las excepciones presentadas por los demandados sobre incorrecta acumulación de acciones, insuficiencia del poder y prescripción. Estimó la demanda porque consideró probado que la demandada adeudaba 56.374.349 ptas. (338.816,66 euros); que la sociedad demandada cerró y desapareció; y que no adaptó los estatutos, cancelándose los asientos relativos a esta sociedad en el Registro Mercantil. La sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la sentencia recurrida. Contra esta sentencia se formulan los presentes recursos de casación.

  1. RECURSO DE D. Luis María .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación presentado por D. Luis María, al amparo del artículo 1962, 4 LEcv ., denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1217 del Código civil, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento Notarial, al no haberse aportado el documento originario o testimonio del poder otorgado por EMBORG FOODS AALBORG A/S. Durante todo el procedimiento este recurrente ha insistido en que existió un defecto en el poder presentado por la actora, que a su parecer, produce su insuficiencia, porque esta escritura es una mera sustitución, sin que se hubiese insertado el poder originario inicialmente otorgado.

Este motivo debe ser rechazado. En primer lugar, porque aunque el recurrente en la comparecencia se ratificó en todos los puntos de su escrito de contestación a la demanda, la cuestión relativa a la insuficiencia del poder se debería haber planteado de forma expresa, para que, si existía el defecto alegado, pudiera subsanarse en el plazo establecido en el artículo 693 Lecv .

En segundo lugar, porque según consta en la propia escritura del poder, el Notario autorizante refiere que los documentos de los que el poder cuestionado trae causa figuran en su propio protocolo.

En tercer lugar, se alega la sentencia de esta Sala de 30 diciembre 1991 como infringida; pero en esta sentencia se enjuiciaba una escritura que no cumplía la legislación notarial y cuyos defectos no se habían subsanado, por lo que no puede aplicarse a este supuesto, porque en este caso, la escritura es absolutamente conforme a lo establecido en la legislación notarial.

TERCERO

Formulado al amparo del artículo 1692, 3 LEcv . Según el recurrente, la sentencia infringe el artículo 359 LEcv, porque no le han contestado sobre la excepción interpuesta de falta de legitimación ad causam de la actora para demandarle.

Este motivo tampoco debe ser admitido porque el recurrente no interpuso una excepción técnicamente hablando, sino que alegó que no podía ser demandado porque en la fecha en que se contrajo la deuda no era administrador de la sociedad demandada. Esta es una cuestión de fondo que ha sido perfectamente respondida en la sentencia recurrida que entendió probado que todos los demandados, incluido el Sr. Luis María, eran administradores de la sociedad demandada, de modo que "los miembros del Consejo de administración de Mataronesa de Carnes, S.A. no han cumplido el deber que les imponía la disposición transitoria, hasta el punto que ha sido disuelta de oficio". La que el recurrente denomina excepción, es una cuestión relativa al fondo del asunto, que se resuelve correctamente en la sentencia recurrida.

Por todas estas razones, se rechazan los motivos del recurso presentado por D. Luis María y con ellos, el propio recurso.

  1. Recurso de D. Abelardo .

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del principio de legalidad, contenido en el artículo 9.3 Constitución Española, porque la sentencia recurrida le condena a pagar una factura emitida a nombre de otra sociedad, Macarsa-Ginés, S.L. a la que no se había demandado. Argumenta que se ha producido una sustitución de la persona del deudor, dándose un supuesto de novación, en virtud del artículo 1205 del Código civil y que la condena que efectúa la sentencia de la Audiencia en base a DT 3 LSA es una manifestación del derecho sancionador, que debe interpretarse restrictivamente, ya que el recurrente no era administrador cuando se asumió la deuda.

Este motivo mezcla una serie de cuestiones que se van a responder individualizadamente:

  1. Se alega infracción del principio de legalidad, cuyo significado, de acuerdo con el artículo 9.3 Constitución Española consiste en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que los actos de la administración están sujetos a la ley y a los demás actos con fuerza de ley. Pero no puede alegarse como infringida esta disposición porque no contiene un derecho fundamental que sea aplicable directamente.

  2. El segundo argumento se refiere a prueba de su condición de administrador. Afirma que se le aplica la norma sancionadora sin que exista prueba de que en el momento en que se contrajo la deuda era administrador de la sociedad. El recurrente hace aquí supuesto de la cuestión, pues la sentencia recurrida ha considerado probado que el Registro Mercantil publicaba su condición de administrador, lo cual proporciona frente a terceros, en este caso, el acreedor por deudas sociales, una presunción iuris tantum, que el interesado debe destruir. Por tanto, si no lo hace, como ha ocurrido en el presente caso, no se puede argumentar sobre la base de que se ha aplicado un derecho sancionador, el contenido en la Disposición Transitoria 3ª LSA con efectos retroactivos, puesto que él figuraba como tal administrador y nunca ha destruido la presunción de que continuaba siéndolo, cosa que le correspondía hacer y no hizo. Por lo que basando su argumentación en una situación distinta de la que se consideró probada, su condición de administrador de la sociedad, hace supuesto de la cuestión y es razón suficiente para desestimar este motivo.

  3. Además debe añadirse que no se produjo una novación al señalarse a la acreedora que girara la última factura a nombre de una sociedad patrimonial que tenía relaciones con la deudora, además, de que la sentencia considera probado que las cantidades correspondientes a estas facturas ya se rebajaron del total adeudado.

Por todas estas razones, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso presentado por D. Abelardo .

QUINTO

El segundo motivo de este recurso, al amparo del artículo 1692, 4 LEcv denuncia la inaplicación de los artículos 524 y 533.4 LEcv y 1205 del Código civil. Considera que al haberse producido una novación por cambio de deudor, se debería haber demandado a la empresa MACARSA-GINÉS, S.L., por lo que al no haberlo hecho, se incurre en falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Ciertamente, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede ser apreciada de oficio por el Tribunal sentenciador. Pero en el presente recurso lo que ocurre es que se introduce una cuestión nueva, la pretendida novación, de la que se hace derivar la falta del alegado litis consorcio. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no es posible plantear como motivos casacionales cuestiones nuevas (sentencia de 25 octubre 2005, con cita de las de 19 abril y 15 junio del mismo año), porque "...[a]fectaría al derecho de defensa e iría contra los principios de audiencia bilateral y congruencia" (sentencia de 20 diciembre 2006 ). La cuestión nueva, por tanto, es la pretendida novación que se habría producido por el señalamiento como pagadora, de una sociedad distinta de la deudora MACARSA; como se ha señalado en el anterior fundamento, consta probado que las cantidades pagadas por la sociedad patrimonial MACARSA-GINÉS, S.A. ya se han deducido de la cantidad final a pagar por lo que de haber habido novación, se extinguió la deuda al resultar pagada, lo que impide también aceptar este segundo motivo.

SEXTO

El tercer motivo del recurso presentado por D. Abelardo, al amparo del artículo 1692, 4 Lecv

, denuncia la interpretación incorrecta del artículo 4.2 RRM, al no aplicarse en dicha interpretación el artículo 3 del Código civil, lo que ha llevado a la infracción, por inaplicación, de los artículos 125 LSA, 108, 1 y 2 y 109 RRM. Señala que no hay que confundir la obligación de adaptar los estatutos, con la de inscribir la adaptación una vez realizada. Lo primero se hizo y el recurrente no tenía que inscribir, porque no era una de las personas habilitadas para ello de acuerdo con el artículo 108 RM . Concluye que le condenan por la omisión de un acto, la inscripción de la modificación de los estatutos, que no podía realizar.

Esta alambicada argumentación tampoco puede admitirse y ello por varias razones:

  1. Los hechos probados que no han sido impugnados en la debida forma por el recurrente, demuestran que aunque constan en los autos unos documentos que contienen una escritura de adaptación de los estatutos de la sociedad MACARSA a la nueva Ley de sociedades anónimas, estos estatutos no llegaron a inscribirse, de forma que el Registro Mercantil certificó el 4 de enero de 1995 que MACARSA no estaba adaptada a la nueva legislación y otra certificación de 16 de julio de 1996 indica que de acuerdo con la Disposición transitoria 3ª, la sociedad había sido disuelta de pleno derecho.

  2. Que la disposición transitoria LSA es absolutamente taxativa al imponer una obligación legal de adaptación y señalar en su párrafo 3 que "transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adaptado o inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores [...] responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales". No se puede alegar una presunta falta de legitimación para comparecer en el registro a los efectos de aportar los documentos referidos a la adaptación estatutaria, con la obligación de modificar e inscribir que corresponde a todos los administradores, de forma que si no se cumple, van a responder de forma solidaria entre ellos y con la sociedad.

  3. La sentencia de esta Sala de 22 mayo 2006, en un supuesto semejante, señaló que "la cuestión planteada en este motivo de casación ha sido ya resuelta con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha declarado que del tenor literal de la DT tercera LSA se desprende con claridad que el incumplimiento de la obligación que determina la responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad de los administradores por todas las deudas sociales se produce no solamente cuando el acuerdo de adaptación de los estatutos no se produce en el plazo establecido[...], sino también cuando dentro del mismo no tiene lugar válidamente la inscripción de la escritura de adaptación o al menos la correspondiente presentación en el Registro Mercantil, que dé lugar a extender el asiento de presentación, siempre que éste se mantenga vigente hasta que se produzca la inscripción definitiva. Ésta es la doctrina mantenida por la reciente sentencia de 3 de noviembre de 2005 (recurso de casación núm. 954/1999 ), en la cual se recoge la doctrina sentada en otras sentencias anteriores, como la núm. 425/2005, de 10 de junio de 2005, 14 de noviembre de 2002 (recurso de casación núm. 1199/1997), 6 de noviembre de 1999 (recurso de casación núm. 510/1995) y 6 de noviembre de 1999 (recurso de casación 510/1995 ). En consecuencia, en aras del principio de unidad de doctrina, es forzoso desestimar el motivo de casación en cuanto se funda en la tesis de que la responsabilidad de los administradores queda enervada exclusivamente por la adopción del acuerdo de adaptación de los estatutos dentro del plazo legal, con independencia de cuándo se produzca la inscripción".

Las mismas razones llevan a la desestimación del tercer motivo del recurso de D. Abelardo .

SÉPTIMO

El cuarto motivo de este recurso, fundado en el artículo 1692, 4 LEcv, denuncia la interpretación errónea artículo 21.4 del Código de comercio y del artículo 9.4 RRM, en relación con la DT3 LSA . Indica que debe haber una relación directa entre daño y la disfunción del Registro Mercantil y que la demandante no acudió antes al Registro a ver cómo estaba la sociedad, por lo que es negligente y esta misma negligencia no debe originar la responsabilidad de los administradores.

La responsabilidad de la Disposición Transitoria 3 LSA no plantea un problema de causalidad del daño; se establece que la responsabilidad no se origina por haber causado un daño, sino por el incumplimiento de una obligación legal, impuesta en la citada disposición transitoria, que en el presente litigio, llegó a originar el cierre registral de la empresa deudora. Es el incumplimiento de la obligación lo que genera la responsabilidad, sin necesidad de ningún otro elemento

La sentencia de 22 mayo 2006 señala con relación al punto controvertido, que "Según la jurisprudencia aplicable, la responsabilidad que contempla la DT tercera LSA no depende de la producción de un daño a los acreedores ni de la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta omisiva de los administradores de la sociedad y los perjuicios originados a dichos acreedores, sino que nace por el hecho de no haberse producido la adaptación y la inscripción en el plazo legal, lo que despeja cualquier duda acerca de la posible exoneración de los administradores por la naturaleza de los obstáculos opuestos por el Registro a la inscripción, por la inexistencia de perjuicio o por la falta de condición en la demandante de tercero de buena fe, máxime cuando la sentencia recurrida examina las circunstancias que llevaron consigo el retraso en la inscripción para considerarlas injustificadas". Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso.

Debe rechazarse, en consecuencia, el recurso presentado por D. Abelardo .

  1. Recurso de la sociedad BEGUBA, S.A. y de D. Enrique

OCTAVO

El primer motivo de este recurso se funda en el artículo 1692, 4 LEcv y denuncia la inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado a MACARSA-GINER.

Esta inaplicación se ha planteado también en el recurso presentado por D. Abelardo, de modo que deben tenerse aquí por reproducidos los argumentos vertidos en el Fundamento quinto de esta sentencia, al que nos remitimos.

En consecuencia, se rechaza este motivo del recurso.

NOVENO

Con base en el artículo 1692, 4 Lecv, se formula el segundo motivo del recurso presentado por BEGUBA, S.A. y se redacta con dos submotivos:

  1. El submotivo que afecta a BEGUBA, S.A., denuncia la inaplicación de los artículos 1218.1 y 1253 del Código civil, así como de las sentencias de esta Sala de 26 febrero 1990, 6 marzo 1987 y 24 febrero 1975, en relación con la falta de atención que la sentencia recurrida ha efectuado a los documentos públicos en los que se documentan las declaraciones de los Sres. Luis María y Enrique y del representante de la empresa BEGUBA, S.A. acerca de su cese como administradores. Dice que estas declaraciones constituyen presunciones que deben prevalecer sobre la norma del artículo 20 del Código de comercio respecto de la presunción de veracidad de los asientos registrales.

    Este argumento no puede ser admitido, porque el Registro Mercantil contiene unos asientos que se presumen exactos y válidos, y cuyo contenido debía haber sido impugnado por la sociedad recurrente, puesto que estos asientos son oponibles a los terceros que, como la sociedad demandante y recurrida, confían en el registro y estaba en la mano de los recurrentes cambiarlos, tal como ya se ha argumentado en el Fundamento sexto de esta sentencia.

  2. El segundo submotivo es aplicable al recurrente D. Enrique . Insiste en el tema de la adaptación de estatutos, y que había vendido sus acciones, por lo que se le sanciona sin culpa.

    Deben considerarse reproducidas aquí las mismas razones que han servido para rechazar los motivos tercero y cuarto del recurso presentado por D. Abelardo, que producen también la desestimación de este motivo y, en consecuencia, la del recurso presentado conjuntamente por BEGUBA, S.A. y D. Enrique .

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente

  1. Luis María determina del propio recurso, con la imposición de las costas generadas. Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso presentado por D. Abelardo produce la de su propio recurso, con la imposición de las costas generadas. La desestimación de los motivos del recurso presentado por BEGUBA, S.A. y D. Enrique produce la del recurso, con la imposición de las costas. Al no estimarse el recurso de casación presentado por estos recurrentes, se produce la pérdida de los depósitos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Luis María contra la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de enero de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 1477/97.

  2. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de enero de dos mil, recaida en el rollo de apelación nº 1477/97.

  3. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de BEGUBA, S.A. y

    1. Enrique contra la sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cuatro de enero de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 1477/97. 4º Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer las costas causadas por este recurso a cada parte recurrente.

  5. La pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- ANTONIO SALAS CARCELLER .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • May 3, 2023
    ...de una deuda compensable de valor inferior, vulnera de manera evidente lo previsto en los arts. 20 CCo y 7 RRM. Cita las STS de 12 de abril de 2007 (rec. 1462/2000), STS n.º 426/2009, de 19 de junio (rec. 1944/2004) y STS 902/2005, de 28 de noviembre (rec. 679/1999). Invoca, igualmente, la ......
  • SAP Madrid 257/2008, 23 de Octubre de 2008
    • España
    • October 23, 2008
    ...previstas, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales (sentencia del TS de 12 de abril de 2007 ); 2º) que la responsabilidad de los administradores sociales que deriva de la disposición transitoria tercera de la Ley de Socieda......
  • SAP Madrid 498/2012, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • October 16, 2012
    ...pasivo necesario, si así se consideraba, pero eso si retrotrayendo las actuaciones conforme a lo resuelto en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007 y de esta Audiencia Provincial Sección 25ª de fecha 6 de julio de 2010. En último lugar hizo referencia a las costas, por entend......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR