ATSJ Castilla y León 416/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2009:333A
Número de Recurso2794/2008
Número de Resolución416/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00416/2009

Sección Segunda

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107819

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0002794 /2008 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Florentino

Representante: MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Contra TEAR CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DE LA COMUNIDAD

AUTO Nº 416

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. HECHOS

ÚNICO.- La parte actora, en el escrito de interposición del presente recurso, solicitó la suspensión del acto impugnado. Conferido traslado de dicha petición a las Administraciones demandadas, por éstas se ha presentado escrito de oposición a dicha medida cautelar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicitada por el recurrente la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso (la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2008, que acordó desestimar la reclamación número 47/206/2007), debe rechazarse dicha solicitud y ello porque aunque se alegan perjuicios de imposible o difícil reparación, lo cierto es, uno, que se trata de una simple afirmación de parte carente del debido respaldo probatorio, lo que debe ponerse en conexión con el hecho incuestionable de que incumbe a quien pide una medida cautelar acreditar que se dan los presupuestos precisos para adoptarla (STS 22 octubre 2008 ), y dos, que tampoco se aprecia que los perjuicios invocados -se alude a que los proveedores y subcontratistas se verían obligados a modificar su contabilidad y a que las liquidaciones pertenecerían (sic) a Administraciones diversas- presenten las características necesarias para, cuando menos en relación con el Sr. Florentino, poder entender que inciden sobre la finalidad legítima del recurso, que es el primer criterio decisor en materia de tutela cautelar (artículo 130.1 LJCA ). Debe añadirse, por lo demás, que en sede judicial las medidas cautelares vienen contempladas en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción (aunque no en el 138, que es el único que se cita en el otrosí que ahora se provee) y que es a la regulación en ellos contenida, y no a la existente en vía administrativa, a la que hay que estar para decidir la cuestión planteada (SSTS 7 marzo 2005 y 27 marzo 2008 ). Hay que tener presente, asimismo, que no es este incidente el momento procesal oportuno para resolver si la compraventa que está en el origen del pleito estaba sujeta a IVA o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las costas causadas en este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de suspensión del acto objeto del presente recurso número 2794/08 efectuada por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez, en la representación que ostenta de D. Florentino, sin hacer una especial imposición de las costas de este incidente. Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Contra el presente auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días ante esta misma Sección.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen. Doy fe.

Voto particular

que formula la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA al Auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 26 de marzo de 2009, dictado en la pieza separada de suspensión nº 2794/08.

Lamento respetuosamente tener que discrepar de la fundamentación y de la parte dispositiva del Auto dictado en la presente pieza a por las razones que a continuación se exponen.

Coincido con el voto mayoritario en que el órgano judicial, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, ha de decidir sobre la suspensión de la liquidación tributaria conforme a los criterios establecidos en la Ley Jurisdiccional, tanto de 1956 -cuando era aplicable- como de 1998, que es la ahora vigente y de aplicación al caso examinado.

Discrepo en cambio de la conclusión a la que llega la mayoría según la cual, a consecuencia del cambio normativo operado con la Ley Jurisdiccional 29/1998, no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada -y hasta ahora pacíficamente mantenida- por la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 .

Conviene, en primer lugar, decir que la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005, como la que le sirve de precedente de 5 de octubre de 2004, no obsta a la tesis que mantengo porque en ellas no se examina un supuesto de suspensión de liquidación tributaria, sino de sanción tributaria y lo hacen para modificar la tesis que venía propugnando la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -al amparo de la frase con la que termina el artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el art. 81.3 de la L.G.T. de 1963, tras la modificación introducida por la misma...

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