STS, 24 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:7651
Número de Recurso6369/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Alberto Sierra Villaécija, en nombre y representación de don Leonardo, don Esteban, don Alberto, don Luis Manuel, doña Frida, doña Sandra y doña Blanca, contra la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª., que desestimó el recurso de suplicación formulado por los anteriórmente citados contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2003, dictada en autos 136/2003, seguidos a instancia de los mismos contra la Agencia de Seguros S.A. y Centro Técnico de Agentes de Seguros (CETASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la entidad CETASA, representada y defendida por la Letrada doña Julia Alonso Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Alberto Sierra Villaecija, en nombre y representación de don Leonardo, don Esteban, don Alberto, don Luis Manuel, doña Frida, doña Sandra y doña Blanca, presentó demanda el 12 de febrero de 2003 contra la entidad CETASA, en la que suplicaba que se condenara a la entidad demandada a que abonase las cantidades que se reclamaban incrementadas en un 10%. Las cantidades reclamadas responden, para cada uno de los demandantes, a los conceptos de paga extra verano año 1999, paga extra navidad año 1999, vacaciones año 1999, paga extra verano año 2000, paga extra navidad año 2000 y vacaciones año 2000.

El Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó Sentencia en fecha 21 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que apreciando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada frente a la demanda interpuesta por don Leonardo, don Esteban, don Alberto, don Luis Manuel, doña Frida, doña Sandra y doña Blanca contra la empresa Agencia de Seguros, S.A. Centro Técnico de Agentes de Seguros (CETASA), debo absolver y absuelvo a la empresa de las peticiones formuladas".

La citada Sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Los demandantes han prestado servícios para la demandada con la antigûedad, categoría y salario que se señala en el Hecho Segundo de la demanda. Segundo.- Con fecha 17-12-99 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud del reconocimiento de la relación laboral con la demandada. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el día 10-1-2000, por lo que los actores interpusieron demanda el día 1-2-00. Mediante sentencia de fecha 16-3-2000, recaida en los autos 60/2000 del Juzgado de lo Social nº. 26 de Madrid, se estimó la excepción de incopetencia de jurisdicción alegada por la empresa, sentencia que fue confirmada por el TSJ. Recurrida la sentencia en casación, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9-4-2002, declara que la relación que une a los demandantes con la demandada es una relación laboral. Tercero.- Los demandantes causaron baja en la empresa demandada en las siguientes fechas: don Leonardo, el 30-4-00; don Esteban, el 30-5-00; don Alberto, el 30-5-00; don Luis Manuel, el 30-12-00, doña Blanca, el 30-1-00, doña Frida, el 30-9-00 y doña Sandra, el 30-8-00. Cuarto.- La empresa no ha abonado a los actores la liquidación de la relación laboral, adeudándoles las siguientes cantidades:

A don Leonardo: p. extra verano 99....812,95 euros, p. extra navidad 99...812,95 euros, p. extra verano 00...703,96 euros, p. extra navidad 00...281,58 euros, vacaciones 2000...281,58 euros, Total: 2.893,04 euros.

A don Esteban: p. extra verano 99...812,95 euros, p. extra navidad 99...812,95 euros, p. extra verano...2000 774,36 euros, p. extra navidad 2000...351,98 euros, Vacaciones 2000...352 euros (12,5 días), Total: 3.104,24 euros.

A don Alberto: p. extra verano 1999...812,95 euros, p. extra navidad 1999... 812,95 euros, p. extra verano 2000...774,36 euros, p. extra navidad 2000...351,98 euros, vacaciones 2000...352 euros (12,5 días), Total 3.104,24 euros.

A don Luis Manuel: p. extra verano 1999...812,95 euros, p. extra navidad 1999...812,95 euros, p. extra verano 2000...812,95 euros, p. extra navidad 2000...812,95 euros, vacaciones 2000...788,44 euros, Total 4.040,24 euros.

A doña Blanca: p. extra verano 1999...812,95 euros, p. extra navidad 1999...812,95 euros, p. extra verano 2000...492,77 euros (7/12), p. extra navidad 2000...70,40 euros (7/12), vacaciones 2000...70,40 euros (2,5 días), Total 2.259,47 euros.

A doña Frida: p. extra verano 1999...812,95 euros, p. extra navidad 1999...812,95 euros, p. extra verano 2000...812,95 euros, p. extra navidad 2000...633,56 euros (9/12), vacaciones 2000..663,60 euros (22,5 días), Total 3.706,01 euros.

A doña Sandra: p. extra verano 1999...812,95 euros, p. extra navidad 1999...812,95 euros, p. extra verano 2000...812,95 euros, p. extra navidad 2000...563,17 euros (8/12), vacaciones 2000...563,17 euros (20 días), Total 3.565,19 euros.

Quinto

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 30-12-02".

SEGUNDO

El Letrado don Alberto Sierra Villaécija, en nombre y representación de don Leonardo, don Esteban, don Alberto, don Luis Manuel, doña Frida, doña Sandra y doña Blanca, formalizó recurso de suplicación contra la expresada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de 21 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, Sección 5ª., que, manteniendo en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de don Leonardo, don Esteban, don Alberto, don Luis Manuel, doña Frida, doña Sandra, doña Blanca, contra sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid en sus autos número 136/03, seguidos a instancia de don Leonardo, don Esteban, don Alberto, don Luis Manuel, doña Frida, doña Sandra, doña Blanca, frente a Agencia de Seguros S.A. y Centro Técnico de Agentes Aseguradores (CETASA), en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La representación procesal de los demandantes, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 21 de octubre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1992 (recurso de suplicación núm. 7722/1989), ya firme. Asimismo se alega la infracción del artículo 1973 del Código Civil y del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 17 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal del recurrido CETASA, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 15 de junio de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por diligencia de 24 de junio de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio fiscal, que lo emitió en el sentido de interesar que se declarara la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante providencia de 19 de octubre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 17 de noviembre de 2004, en el que se produjo la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si la sentencia declarativa previa, que define como laboral la relación jurídica existente entre las partes en litigio, interrumpe o no la prescripción de la acción de condena sobre determinadas reclamaciones salariales.

SEGUNDO

La pretensión deducida con la demanda es de reclamación de cantidad, consistente en las retribuciones devengadas por los siete demandantes, como trabajadores al servicio de la empresa demandada, por los conceptos de vacaciones y pagas extras de los años 1999 y 2000.

La Sentencia de instancia, dictada el 21 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, desestimó la demanda, "apreciando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada", según textualmente dice en su parte dispositiva.

Dicha Sentencia fue confirmada por la que dictó en fecha 21 de octubre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por los actores.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenido en su integridad por la Sentencia de suplicación, y transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, contiene, entre otros, los particulares que a continuación se relacionan por ser de interés a los fines del recurso: a) los demandantes presentaron el 17 de diciembre de 1999 papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de que se reconociese que era de carácter laboral la relación que les vinculaba con la empresa demandada, interponiendo después demanda a tal fin en fecha 1 de febrero de 2000; b) desestimada dicha demanda por las Sentencias de instancia y de suplicación, al acoger ambas la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de abril de 2002, acogió el recurso de casación para la unificación de doctrina de los actores y, estimando la demanda, declaró que era laboral la relación que unía a los trabajadores con la empresa demandada; c) los demandantes causaron baja en la empresa en el año 2000, en fechas concretas cada uno, comprendidas entre los meses de abril y diciembre; d) la empresa no ha abonado a los actores la liquidación de la relación laboral, que ascendía a diversas cantidades por los conceptos (los mismos para todos los demandantes) de pagas extra de Verano y Navidad de 1999, pagas extra de Verano y Navidad de 2000 y vacaciones de 2000; e) se intentó la conciliación ante el SMAC, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 30 de diciembre de 2002.

Tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación entienden que las acciones de condena ejercitadas con la demanda prescribieron por el transcurso de un año desde que pudieron ejercitarse [art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET)], ya que la precedente acción declarativa atinente a la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes, resuelta por la sentencia de 9 de abril de 2002, no interrumpió la prescripción [art. 1973 del Código Civil (CC)].

TERCERO

Los demandantes interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada Sentencia de 21 de octubre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el escrito de recurso se invoca como Sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 29 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 7722/1989.

En el caso conocido por la Sentencia de contraste el demandante -después de que fuera firme una sentencia de 14 de septiembre de 1987 declarando que era trabajador al servicio del Ayuntamiento de San Roque- solicitó ante la Jurisdicción Social la condena del Ayuntamiento para que le abonase determinadas diferencias salariales correspondientes a las anualidades comprendidas entre 1984 y 1987, de las que el Ayuntamiento estaba dispuesto a abonar solamente las de 1987 por entender que las restantes habían prescrito.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda y, formalizado recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, la precitada Sentencia de 29 de abril de 1992 -ahora invocada como sentencia de contraste- desestimó el recurso y confirmó la de instancia. Afirma dicha Sentencia de contraste que "la reclamación salarial que formula la parte actora tiene su fundamento en la sentencia judicial que le reconoce el derecho del que dimanan las cantidades salariales reclamadas y, hasta que esa sentencia no alcanzó firmeza, se entiende que no comienza a correr el plazo de prescripción, según el art. 1973 del Código Civil, ya que razonablemente no podía ejercitarse la acción correspondiente".

CUARTO

Es clara la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, según se razona a continuación.

En los dos casos los trabajadores (demandantes en uno y otro proceso) ejercitan la acción de reclamación de cantidad después de que hubiera adquirido firmeza la sentencia declarativa de la existencia de relación laboral entre las partes. Tal sentencia había dado respuesta, en sus respectivos casos, a la acción declarativa previamente ejercitada por aquéllos y que sirve de fundamento a la pretensión de condena deducida posteriormente.

Pese a tal identidad sustancial de hechos y pretensiones los pronunciamientos de las respectivas sentencias son opuestos. La Sentencia recurrida desestima la demanda en que se formula la pretensión de condena por entender que la pretensión declarativa previamente deducida (sobre la naturaleza laboral de la relación jurídica establecida inter partes) no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad. A la solución contraria llega, en cambio, la Sentencia de contraste, que estima la pretensión de condena sobre diferencias salariales ejercitada por el actor, entendiendo que no opera la prescripción ya que dicha reclamación salarial tiene su fundamento en la previa sentencia declarativa, que define como laboral la relación existente entre demandante y demandado.

QUINTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de fijar cuál sea la doctrina correcta, así como si se producen las infracciones alegadas por la parte recurrente. En este sentido se afirma en el escrito de recurso que la sentencia recurrida "vulnera [...] lo determinada en el artículo 1973 del Código Civil y en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la sentencia de contradicción a que antes hicimos referencia".

El art. 59 ET, tras establecer en su apartado primero, que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación", dispone en su apartado segundo lo siguiente: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Por su parte el art. 1973 CC dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

SEXTO

En el presente caso los demandantes formularon la demanda de reclamación de cantidad el 12 de febrero de 2003, habiendo intentado previamente la conciliación en fecha 30 de diciembre de 2002. La reclamación de cantidad formulada versa sobre pagas extra de Verano y Navidad de 1999 y 2000 y vacaciones de 2000 (se prescinde de la reclamación correspondiente a las vacaciones de 1999 por no haberse cuestionado en el presente recurso su exclusión). Consta además que fue en diciembre de 1999 cuando los demandantes pretendieron la conciliación en la solicitud de reconocimiento del carácter laboral de la relación jurídica existente entre las partes, en el año 2000 (en distintas fechas) cuando los demandantes causaron baja en la empresa demandada y en fecha 9 de abril de 2002 cuando se dictó por este Tribunal la sentencia que declaró que la relación jurídica cuestionada era laboral.

Sentados los anteriores extremos, es claro que nada impedía que los actores, al formular la pretensión declarativa del carácter laboral de la relación jurídica, reclamaran ya las pagas extra de Verano y Navidad de 1999 o, al menos, la primera de ellas, por ser posible la acumulación inicial de las pretensiones declarativa y de condena, máxime al estar vinculadas entre sí por ser la declarativa un presupuesto para el éxito de la pretensión de condena.

Tampoco nada obstaba al ejercicio por los actores de la acción de reclamación de las restantes pagas, una vez cumplido el tiempo en que la empresa debió haberlas abonado. El hecho de la pendencia del primer proceso podía, en su caso, servir de base para intentar la acumulación por la evidente conexión del objeto de los procesos.

Conforme a lo expuesto no puede afirmarse que la Sentencia recurrida haya vulnerado los arts. 59.2 ET y 1973 CC. Este último porque no hay identidad entre la acción ahora ejercitada (acción de condena de reclamación de cantidad) y la previa acción declarativa sobre la naturaleza laboral de la relación jurídica, por más que haya conexión entre ambas, por ser esta última presupuesto de la primera. Y el art. 59 porque, en efecto, ha transcurrido más de un año (la supuesta deuda más reciente, de entre las reclamadas, se remonta al verano de 2000) desde que la acción pudo ejercitarse hasta la fecha de su efectivo ejercicio (diciembre de 2002).

En este sentido hemos dicho en la Sentencia de 3 de julio de 1996 (rec. núm. 3685/1995), expresando doctrina ya unificada de la Sala, que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago". Por su parte la Sentencia de 1 de diciembre de 1993 (rec. núm. 4203/1992), citada por la anterior, dice -recogiendo un texto de la Sentencia de 23 de octubre de 1990- que "para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir" pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto". La expuesta doctrina unificada se mantiene igualmente en las Sentencias de 5 de junio de 1992 (rec. núm. 2314/1991), 23 de junio de 1994 (rec. núm. 2410/1993), 29 de diciembre de 1995 (rec. núm. 2213/1995), 21 de septiembre de 1999 (rec. núm. 4162/1998), 8 de febrero de 2000 (rec. núm. 2134/19999 Y 24 de julio de 2000 (rec.núm. 2845/1999). SEPTIMO.- La exposición precedente pone de manifiesto que la Sentencia recurrida es conforme con la doctrina jurisprudencial sobre la materia y que, en consecuencia, no ha vulnerado los preceptos invocados a tal fin por la parte recurrente. Por ello hemos de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Alberto Sierra Villaecija, en nombre y representación de don Leonardo, don Esteban, don Alberto, don Luis Manuel, doña Frida, doña Sandra y doña Blanca contra la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3714/2003, que también habían formalizado los ahora recurrentes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2003, recaída en los autos núm. 136/2003, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Agencia de Seguros, S. A., Centro Técnico de Agentes de Seguros (CETASA), sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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