STSJ Cataluña 3873/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3873/2013
Fecha31 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2012 - 0007159

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 31 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3873/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fabio frente a la Sentencia del Juzgado Mercantil 6 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Acción individual de trabajador art. 64.8 LC nº 184/2012 y siendo recurrido/a Laureano (Administrador Concursal), Samuel (Administrador Concursal), Elisabeth (Administrador Concursal) y INDUSTRIAS DE OPTICA S.A.U.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Juzgados de lo Mercantil General, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Fabio, contra Industrias de Optica SAU y la administración concursal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1) Fabio ha trabajado en la empresa concursada, Industrias de Optica, SAU, en la que ostentaba la categoría profesional de jefe de departamento industrial, desde el día 27 de abril de 1970.

2) Mediante auto recaido en fecha 20.1.2011 en el procedimiento concursal de dicha sociedad, se aprobó el expediente de regulación de empleo formulado por la consursada, en cuya resolución se acordó la extinción, entre otros del contrato de trabajo concertado por dicha sociedad con el demandante, fijando una indemnización a favor del mismo, en virtud de los acuerdos alcanzados en periodo de negociaciones, por importe de 57.596,01 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que, desestimando la demanda interpuesta en reclamación de cuantía por diferencias en la indemnización acordada por auto de aprobación del expediente de regulación de empleo en procedimiento concursal, por considerar prescrita la acción ejercitada, absolvió a ésta y a la administración concursal de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la adición de un hecho probado, numerado tercero, con el siguiente tenor literal:

"El 8 de marzo de 2.007 la empresa reconoció por escrito al trabajador la evolución de su salario hasta la fecha de su jubilación, estableciendo los siguientes incrementos:

- 1 de enero de 2.007: Incremento del sueldo de un 10% del sueldo fijo y variable.

- 1 de enero de 2.008: Incremento del IPC + 3 puntos adicionales (fijo y variable).

- 1 de enero y sucesivos: Aplicación del mismo esquema que para 2.008.

La empresa cumplió con dichos incrementos para los años 2007 y 2008, si bien para los sucesivos ejercicios el salario del actor quedó congelado".

A efectos revisores, invoca la parte actora tanto el tratarse de un hecho conforme, como el propio fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, y los documentos 14, y 73 (en relación al acuerdo salarial de 8 de marzo de 2.007), así como 69 a 71 de las actuaciones (en relación a la congelación salarial).

La propia formulación del motivo conduce a su desestimación, dado que, por una parte, tratándose de un hecho incontrovertido, resulta innecesaria su incorporación al relato fáctico; y, por otra, la propia parte recurrente reconoce que ya forma parte de aquel relato, si bien en sede de fundamentación jurídica con aquel valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ). Así, en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se alude al incumplimiento del acuerdo pactado de incremento de retribuciones durante los ejercicios 2009, 2010, y 2011. La adición interesada, resulta, por ello, innecesaria por reiterativa.

Continuando con el motivo de revisión de hechos probados, solicita la parte actora en su recurso la adición de un nuevo ordinal, numerado cuarto, con la siguiente redacción:

"La indemnización que debería haberse abonado si el salario del actor hubiera sido incrementado conforme a lo pactado con la empresa se cifra en 63.243,70 euros, existiendo una diferencia de 5.647,70 euros entre dicho importe y los 57.596,01 euros abonados por la empresa".

Nuevamente alude la parte actora a que el importe diferencial para el supuesto de estimación de la reclamación resultó conforme entre las partes, a lo que ha de añadirse que así obra en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, por lo su adición resulta innecesaria.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

Se desestima, por todo lo expuesto, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción por indebida aplicación e interpretación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Alude en primer lugar la parte actora recurrente a la inaplicabilidad de la reforma operada en el artículo

64.8 de la Ley Concursal, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en relación al plazo de un mes para la interposición de los incidentes concursales que afectasen a cuestiones individuales de los trabajadores, dada la fecha del auto de extinción impugnado por la vía del incidente concursal (de fecha 20 de enero de 2.011). Postula, con ello, la aplicabilidad del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo

59.1 del Estatuto de los trabajadores . La empresa demandada, al impugnar el recurso, opone la prescripción de la acción ejercitada en aplicación de este precepto.

Del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se desprende que la estimación de la prescripción alegada se basó en el transcurso del plazo prescriptivo de un año previsto en el precepto invocado por la parte recurrente, por lo que la primera de las cuestiones suscitadas carece de objeto, lo que conlleva su desestimación.

TERCERO

Como segunda de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR