STSJ Castilla y León 261/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2011
Fecha23 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00261/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2010 0000991

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000261 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000461 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Elisabeth

Abogado/a:

Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Graduado Social: FRANCISCO ALAIN RAOUL BLANCO DOMINGUEZ

Recurrido/s: BANKINTER S.A., FOGASA FOGASA

Abogado/a: TERESA TRIGUEROS RAMOS, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:,

Graduado Social:,

Rec. Núm 261 /11

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a veintitrés de Marzo de dos mil Once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.261 de 2.011, interpuesto por DOÑA Elisabeth contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE ZAMORA (Autos 461/10) de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Elisabeth contra BANTO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL BANKINTER, FOGASA, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Dª. Elisabeth, con DNI n° N NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada Banco Intercontinental Español Bankinter dedicada a la actividad de banco, con una antigüedad de 23-1-08 hasta el 22- 9-08.

La actora fue contratada en virtud de convenio celebrado con la Universidad de Salamanca como becaria habiendo percibido la cuantía de 500 euros mensuales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Zamora de 4-12- 09 la relación entre las partes fue declarada laboral siendo firme la sentencia.

SEGUNDO

La demandada no ha abonado a la actora las retribuciones correspondientes a:

-Cuantía de 12.041 euros por salario y parte proporcional de vacaciones del periodo trabajado.

TERCERO

La actora presentó papeleta de conciliación el 27-7- 10 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 24-8-10 con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por Bankinter S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de ZAMORA que desestima la demanda planteada por DOÑA Elisabeth, sobre Cantidad, contra la empresa BANKINTER, se alza la citada demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo en lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil . En esencia, se alega por la recurrente que el Juez, a pesar de haber dictado en su día el carácter laboral de la relación existente entre ella y la demandada Bankinter, no plasma en la presente sentencia la consecuencia de la distinción entre la figura del becario y el trabajador a los efectos interesados. En segundo lugar, mantiene que, a efectos del cómputo de prescripción establecido en el artículo 59.2 del ET, el "dies a quo" es el de la fecha de la firmeza de la sentencia en la que se le reconocía la existencia de relación laboral con la demandada, proponiendo concretamente la de 26 de enero de 2010, coincidente con la notificación de la firmeza de la referida sentencia. Razona que mal pudiera haber ejercitado las consecuencias de una relación jurídica inexistente en el ámbito laboral antes de su declaración.

A dichas alegaciones se opone la recurrida, diciendo que de ninguna manera puede considerarse infringido el artículo 1.1 del ET, ya que la existencia de relación laboral está declarada en sentencia. En cuanto al "dies a quo" a tener en cuenta a efectos de la prescripción, considera que es desde el último día del mes de devengo de las cantidades reclamadas, oponiéndose a la teoría de que haya de esperarse a la firmeza de una sentencia declarativa.

El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, como bien dice la recurrida BANKINTER, la sentencia no infringe el artículo 1.1 del ET, pues en ningún momento niega la existencia de relación laboral entre las partes, como no podía ser de otra manera ante la existencia de una sentencia firme que así lo declara, no habiendo sido objeto de este procedimiento la naturaleza jurídica de la relación entre las partes. En segundo lugar, respecto a la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, esta Sala no puede sino confirmar la decisión de Juzgador, pues la demandante no debió esperar a reclamar los salarios que ahora solicita hasta que se le declarase la existencia de relación laboral, dado que la sentencia que así lo hace no es constitutiva sino declarativa, esto es, el derecho existía anteriormente. La actora pudo reclamar ese derecho independientemente o incluso, con el fin de impedir la prescripción, haber reclamado junto a la acción declarativa de la relación laboral las consecuencias que de ella se derivan, esto es, el abono de las diferencias salariales.

En este sentido cabe señalar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 15 de marzo de 2010, Rec. 1854/2009, en la que se dice: "Con arreglo a la doctrina unificada, SSTS de 1 de diciembre de 1993

(R. C.U.D. 4203/1992 ), 23 de octubre de 1990, 5 de junio de 1992 (R. C.U.D. 2314/1991 ), 23 de junio de 1994 (R. C.U.D. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995 (R. C.U.D. 2213/195 ), 21 de septiembre de 1999 (R. C.U.D. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000 (R. C.U.D. 2134/1999 ), 24 de julio de 2000 (R. C.U.D. 2485/1999 ) y la de 24 de noviembre de 2004 (R. C.U.D. 6369/2003 ), "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago."

La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva consigo desestimar el objeto de la pretensión que en el recurso se mantiene, pues como señala la STS de 1 de diciembre de 1993 (RCUD. 4203/1992 ) para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil, ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 " debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella.

Es cierto que en las presentes actuaciones la denuncia de cesión ilegal formó parte de la acción por despido, de naturaleza condenatoria debido a que se trataba de imponer las consecuencias del despido quienes fueran empleadores reales. Pero nada impidió a los actores a que, antes de producirse el despido, acaecido el 3 de enero de 2006, reclamaran frente a la cesión ilegal por las cantidades resultantes, dado que su reclamación se retrotrae al año 2001 en el caso de Dª Virginia y al 2002 en el de Dª Elisabeth, acciones susceptibles de configurar un proceso autónomo que no requería, en el caso de la cesión ilegal, la conexión con el despido al que tampoco cabía acumular la reclamación económica.

Por otra parte, en la cuestión planteada subsidiariamente por las recurrentes en cuanto a la fecha que sirve para interrumpir la prescripción solicitando que se tenga en cuenta la de 3 de enero de 2006 en lugar de la de 28 de junio de 2006, fecha de la reclamación previa, la solución no puede ser la que proponen.

Lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, a propósito de la acción para exigir percepciones económicas es que el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo año tras año hasta producirse la reclamación previa el 28 de junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 27 de Marzo de 2017
    • España
    • 27 Marzo 2017
    ...en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, ha sido seguida por esta misma Sala, por ejemplo, en la sentencia de 23 de marzo de 2011 (Rec. 261/2011 ), en la que dijimos, además, que el hecho de la pendencia del primer proceso podía, en su caso, servir de base para intentar la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR