STSJ Andalucía 2307/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:15903
Número de Recurso434/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2307/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

86 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2307/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 434/20, interpuesto por Constancio y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 27 de septiembre de 2019, en Autos núm. 209/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Constancio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, PULSIA TECHNOLOGIES S.L. (antes NOVASOFT SEERVICIOS TECNOLÓGICOS S.L.), U.T.E. FUJITSU-INGENIA SOPORTE AL PUESTO DEL S.A.S., FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A., INGENIA E INTEGRACIÓN AVANZADAS S.A. (INGENIA), I.T. CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S.L.U., PULSIA TECHNOLOGY S.L. U.T.E. y ES FIELD DELIVERY SPAIN S.L.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción material de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, SLU PULSIA TECHNOLOGY SL, UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLU y ES FIELD DELIVERY SPAIN SLU, con todos los pronunciamientos derivados de dicha estimación.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Constancio, asistido del Letrado Sr. Ortiz Pedregosa contra la entidad PULSIA TECHNOLOGIES SL (antes NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS SL), asistida de la Letrada Sra. Agüera Fernández, UTE FUJITSU-INGENIA SOPORTE AL PUESTO DEL SAS, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SLA, INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS SA (INGENIA), y contra el SERVICIO ANDALUZ

DE SALUD asistido del Letrado Sr. Carreras Egaña y, en consecuencia, debo declarar la existencia de CESIÓN ILEGAL del trabajador D. Constancio, con todos los derechos derivados de la citada declaración".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Constancio, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios a tiempo completo por contrato temporal para obra o servicio determinado, convertido en indef‌inido, con categoría profesional de "operador periférico", percibiendo un salario de 1.083,30 € mensuales, por todos los conceptos. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

SEGUNDO

D. Constancio ha venido prestando servicios a través de diferentes empresas que se han ido sucediendo. Primero NOVASOFT EQQUITY INVESTMENT SL, convertida en NOVASOFT SERVICIOS TECHOLÓGICOS SL y, en el momento de presentar la demanda como PULSIA TECHNOLOGIES SL.

TERCERO

D. Constancio prestaba servicios en el centro del SERVICIO ANDALUZA DE SALUD, Hospital de Santa Ana, por contrata con las empresas demandadas. El centro físico en que se desempeñan los servicios es el citado hospital con las acreditaciones y confusión entre el personal propio de tareas relacionadas con la salud y las del actor en materia de mantenimiento de sistemas informáticos.

CUARTO

El SAS para implantar el uso de las tecnologías de la información dentro del ámbito sanitario ha venido desplegando en los centros de atención primaria nuevo equipamiento hardware y software, el cual, necesita de un soporte continuo que garantice el funcionamiento del sistema con el que se desarrolla la labor diaria de los profesionales sanitarios, Diraya. Para ello el SAS sacó a concurso la adjudicación de servicios para el soporte a las aplicaciones de los sistemas informáticos, habiendo sido adjudicataria de dichos servicios o empresas contratadas "Indra S.A." quien a su vez subcontrató con Sinfored S.L. Con el f‌in de mantener los mismos niveles de servicio, a la terminación de la adjudicación del servicio en atención primaria, se hace necesaria la nueva contratación de dichos servicios para lo cual se acordó por el SAS la adjudicación del contrato de servicio a la U.T.E. APS ANDALUCÍA DÍASOFT S.L.-SADIEL S.A.-NOVASOFT INGENIERÍA en el año 2010, que se prorroga hasta 2014.

En el citado año se formaliza contrato entre el SAS y la U.T.E. FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.-INGENIA S.A. para la prestación de servicios de soporte al puesto de usuario del servicio andaluz de salud. La citada U.T.E. a subcontratado los servicios de microinformática con la empresa "NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS S.A." que es la empresa para la trabajaba el actor en el momento de presentar la demanda, siendo su empleadora nueva PULSIA.

QUINTO

Con fecha 22 de enero de 2019 se f‌irmó contrato de servicios entre el SAS y UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, SLU PULSIA TECHOLOGY SL, UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLY y ES FIELD DELIVERY SPAIN SLY. (Ramo de prueba de la misma), que damos por reproducido.

SEPTIMO

Presentada papeleta de conciliación con fecha 12 de mayo de 2018, se celebró el 2 de junio de 2018 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, dando lugar a la presente demanda".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Constancio y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alzan tanto el actor como el SAS contra la sentencia que contenía el siguiente fallo: "Estimó la excepción material de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, SLU PULSIA TECHOLOGY SL, UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLY y ES FIELD DELIVERY SPAIN SLY, con todos los pronunciamientos derivados de dicha estimación. Y ESTIMÓ la demanda interpuesta por D. Constancio, contra la entidad PULSIA TECHNOLOGIES SL (antes NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS SL), U.T.E FUJITSU-INGENIA SOPORTE AL PUESTO DEL SAS, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SLA, INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS SA (INGENIA), y contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD declaró la existencia de CESION ILEGAL del trabajador D. Constancio, con todos los derechos derivados de la citada declaración.

Los argumentos que esgrime el juzgador a quo estriban en:

"...Opone la demandada IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, SLU PULSIA TECHOLOGY SL, UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLY y ES FIELD DELIVERY SPAIN SL, la excepción de falta de legitimación "ad causam" de carácter material, considerando que ninguna responsabilidad se le puede atribuir puesto que en el momento de interponer la demanda, ninguna relación existía entre el trabajador, cedente y cesionaria, ya que la contratación

de soporte a usuarios con el SAS es adjudicada a la UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLU PULSIA TECHNOLOGY SL. Parece claro que es así, y la alegación ha de ser estimada puesto que el litisconsorcio necesario únicamente obliga a traer al proceso a quienes a primera vista se les considere obligados o cuya intervención se crea necesaria, pues supondría un abuso de derecho, al causar gastos y molestias a quien se ha traído innecesariamente al litigio. En el caso de cesión de trabajadores y sucesión de empresas en los que se imponen la responsabilidad solidaria de las empresas, incluso reclamaciones por despido, cantidad o responsabilidades en orden a las prestaciones de seguridad Social al trabajador debe dirigir la demanda frente a las dos empresas. Si atendemos a la demanda y las circunstancias concurrentes en el caso presente, resulta que la declaración de cesión ilegal, deberían ser llamados al proceso el cedente o empleador aparente y el cesionario o empleador real, pero no terceras empresas que no pueden ser consideradas partícipes de posible ilícito. En conclusión, en el momento de la presentación de la demanda IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, SLU PULSIA TECHOLOGY SL, UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLY y ES FIELD DELIVERY SPAIN SLY nada tenían concertado con el SAS y ninguna relación tendían con el hoy actor.

En lo referente a la cesión ilegal de trabajadores al amparo del artículo 43 del estatuto de los trabajadores, debemos estudiar el contenido de dicha institución, haciendo constar que la Jurisprudencia muestra varias notas que permiten discriminar las f‌iguras de la contrata o subcontrata y la de la cesión ilegal de trabajadores.

Tales notas se centran, sustancialmente, en estos aspectos. La empresa principal y contratista deben ser formalmente independientes. La empresa que procede a la contratación del trabajador debe contar con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su actividad productiva, lo que requiere la disponibilidad sobre los medios materiales y personales idóneos para tal f‌in. El efectivo poder de dirección y organización del trabajador debe corresponder a la empresa que procedió a su contratación, y por último que esa empresa debe asumir los riesgos propios de su actividad productiva. El actual art. 43.1 ET, prohíbe "la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa", salvo que dicha cesión se realice por empresas de trabajo temporal, autorizadas y en los términos previstos en la regulación de las mismas. Es por ello que se hace necesaria la diferenciación entre la contrata y subcontrata -negocios perfectamente lícitos- y la cesión de trabajadores que si no

está amparada en el régimen de las ETT sigue...

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