STS 339/2002, 9 de Abril de 2002

ECLIES:TS:2002:2484
ProcedimientoD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Resolución339/2002
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso incidente sobre Impugnación de Honorarios por Indebidos, interpuesto por DON Jesús Ángel Y DON Luis Manuel representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, respecto a la tasación instada por D. Carlos Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Amparo Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en el recurso de casación nº 3656/1995 con imposición de costas a los recurrentes el Letrado de la parte recurrida, Don Adolfo , presenta minuta de honorarios por importe de 4.663.200 pesetas incluido el IVA, y practicada la oportuna tasación, se dió traslado a la parte contraria esta impugna la minuta de honorarios por indebida, haciéndolo también por estimar excesivos los que la componen.

SEGUNDO

Ordenado seguir el trámite correspondiente no se solicita recibimiento del incidente a prueba por ninguna de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Es doctrina consolidada la establecida por resoluciones de esta Sala, la que establece la legalidad y eficacia de la minuta globalizada; por lo que en este caso, y en principio, hay que estimar correcta la minuta presentada por el Letrado Sr. Adolfo , y por ende su reflejo en la tasación de costas efectuadas.

También es correcta la cuantía fijada para realizar tal tasación -cuantía dreconocida por la parte impugnante-, así como las normas aplicables -norma 47 en relación a la 85 de las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Impugnada la tasación de costas practicada por estimar indebido su contenido de honorarios, es evidente que al hacerse la impugnación, sólo en base al contenido económico litigioso, se está reconociendo el devengo de derechos por intervención y así ha de declararse sin perjuicio de establecer en el trámite correspondiente o el de impugnación de honorarios por excesivos su cuantía sobre el conjunto de datos facilitados al efecto, acordando la aprobación en cuanto se deben honorarios, y no procede hacer imposición de costas en esta incidencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar a la impugnación de la tasación de costas de fecha 14 de marzo de 2001.

  2. No hacer expresa imposición de la tasación de costas en este incidente.

  3. Continuar el trámite para la impugnación por honorarios excesivos.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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