SAP Madrid 242/2006, 28 de Julio de 2006
Ponente | MARIA PILAR OLIVAN LACASTA |
ECLI | ES:APM:2006:7405 |
Número de Recurso | 157/2006 |
Número de Resolución | 242/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINCE
MADRID
RJ: 157/06
JUICIO DE FALTAS: 940/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN: Nº 19 DE MADRID
SENTENCIA Nº 242
ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 28 de julio de 2006
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11-5-06, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el juicio de faltas nº 940/05. Ha sido parte apelante Abelardo.
Por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid se dictó sentencia en el juicio de faltas antes mencionado con fecha de 11-5-06, cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Valentín de los hechos enjuiciados, con imposición de las costas de oficio."
Notificada esta resolución a las partes, por Abelardo se interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.
UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.
Como es comprensible, el recurrente pretende que prevalezca su versión de los hechos, y por consiguiente que se condene al denunciado por la falta de lesiones por imprudencia de la que venía acusado.
Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar.
Si el juez a quo, que ostenta una posición privilegiada respecto a la prueba que se practica a su presencia, no ha otorgado mayor credibilidad al denunciante, no puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada. A tal efecto debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por el TC a partir de la sentencia 167/2002 de 18-9, pues en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 al 11).
Criterios restrictivos que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, y 212/2002 ). De forma que,...
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