STS 143/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:1341
Número de Recurso1613/1995
Procedimiento01
Número de Resolución143/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 22 de marzo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún, con el número 417/93 sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A. (PRECONSA) representada por el Procurador, Sr. G.S.M., siendo parte recurrida Don Martín A.G., representado por el Procurador, Sr. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados, por Don Martín A.G. contra la entidad mercantil "Cámara Sociedad Anónima" sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la entidad mercantil demandada CAMARA, S.A., con domicilio en A.D.S.

s/n, Valladolid, al pago a mi representado de la cantidad de siete millones ochocientas setenta y cuatro mil quinientas dieciocho pesetas (7.874.518 ptas.) así como al pago de los intereses y costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones y alegaciones de esta parte, se desestime la demanda deducida, en su integridad, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la actora, contenidas en la demanda promovida en su contra en reclamación de cantidad de 7.874.518 pesetas, todo ello con imposición de las costas al demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. A., en representación de D. Martín A.G., debo condenar y condeno a la demandada CAMARA S.A., a abonar a la actora la cantidad de siete millones ochocientas setenta y cuatro mil quinientas dieciocho pesetas (7.874.518), así como intereses legales devengados con condena al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Prefabricaciones y Contratas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún en el Procedimiento de menor cuantía 417/93, de fecha 21 de julio de 1994; y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución por sus propios fundamentos, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Sr. G.S.M., en nombre y representación de la entidad Prefabricaciones y Contratas S.A.

(PRECONSA), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litis consorcio pasivo necesario, excepción que fue planteada y desestimada en ambas instancias. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de LEC., por aplicación indebida del art. 1261 en relación con el 1809, ambos del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. C.G., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de la entidad Prefabricaciones y Contratas S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 22 de marzo de 1995, confirmatoria en su integridad de la dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Irún, que estimó

íntegramente la demanda promovida por Don Martín A.G., se conforma en dos motivos, ambos acogidos al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero estima la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, tema que ya alegó en ambas instancias. En sustancia sostiene la parte recurrente, que la demanda que se dirigió contra ella procede de unos daños y perjuicios ocurridos en unas naves, en cuya construcción intervino Cámara S.A. de la que resultó adjudicataria Preconsa. Sostiene que no consta que sea responsable de los mismos, intervinieron varios y no puede dirigirse contra Cámara S.A. Añade la individualizacion de la culpa y estima que se ha omitido el litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo no puede ser acogido. Ya desde la promulgación de la Constitución Española, la excepción de litisconsorcio adquirió rango constitucional, de acuerdo a su art. 24 y no precisa por ello de alegación de parte; siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público e interés social de evitar sentencias contradictorias y así se recogió en diversas sentencias de esta Sala -ad exemplum, de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982, 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984-. Tiene su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a varias personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como recordaron las sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 y que no se pronuncie una resolución que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Esta manifestación de la pluralidad de partes del proceso, alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establece una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material discutida, sea ésta contractual o no, pero que exige que en el proceso se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la relación, así como la imposibilidad de ejecución. Figura no legal, sino de construcción jurisprudencial tiende a la par a impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído -sentencias de 4 y 9 de noviembre de 1985, 10 de marzo, 14 de abril, 2 de julio y 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 20 de mayo, 22 y 23 de junio de 1987, 5 de diciembre de 1989, 6 de marzo, 24 de abril, 26 de julio y 11 y 19 de diciembre de 1990, 14 de marzo, 6 y 23 de noviembre de 1992, 122/1994, de 23 de febrero y 603/1994, de 14 de junio, 722/1996, de 18 de septiembre y 998/1996, de 26 de noviembre-. Habiendo concretado la doctrina jurisprudencial más reciente, que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar -sentencias de 23, 25 y 27 de febrero, 22 de mayo, 8 y 11 de junio, 21 de julio, 18 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre y 28 de diciembre de 1998-.

Por último, se ha recogido que se trata de una creación jurisprudencial derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del Derecho Procesal, derivando la misma de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución -sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000-.

Mas en el caso traído ahora a la censura casacional por el recurso no existe tal falta del litisconsorcio pasivo necesario porque ninguno de los que se dice que debieron ser convocados al juicio tenían por qué haberlo sido, por lo que aparece regularmente constituida la relación jurídico procesal.

La sentencia recurrida en esta vía casacional recoge con carácter de datos fácticos y de hechos probados, inatacables en este recurso, por las alegaciones del motivo, que está acreditada la existencia de la transacción entre los distintos intervinientes en la cubierta y construcción de las naves industriales y la demanda promovida se dirige precisamente a que la ahora recurrente en casación pague el 20% de los daños transigidos en el acuerdo transaccional, por lo cual la acción se dirige únicamente contra ella, como incumplidora de tal acuerdo transaccional.

Por tanto, al no poder existir temor a que se condene a persona alguna sin ser oída, ni de resoluciones contradictivas, precisándose que en la reclamación de esta litis, el omitido u omitidos venga afectado por la reclamación lo que no ocurre cuando los no llamados son ajenos a este crédito reclamado en la litis -sentencias de 12 de julio de 1984 y 19 de octubre de 1987- y como la resolución que se dicte en este pleito no produce excepción de cosa juzgada frente a las personas que se estiman por la parte excepcionante que debieron ser oídas, no se da la situación de literoconsorcio pasivo necesario -sentencias de 30 de enero de 1982, 14 de enero de 1984 y 31 de octubre de 1985-. Se ha negado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala la existencia de tal litisconsorcio pasivo necesario, cuando los hipotéticos litisconsortes se allanaron -sentencia de 18 de noviembre de 1992- y por la misma razón cuando pagaron la parte que les incumbía en el acuerdo transaccional.

En general, se ha negado por esta Sala el que los afectados por la sentencia que se dicte, lo sean de modo indirecto, reflejo o prejudicial -sentencias de 29 de marzo y 21 de junio de 1991, 28/1995, de 31 de enero y 470/1995, de 19 de mayo-.

El motivo tiene que ser inexcusablemente desestimado por las razones expuestas.

SEGUNDO.- El segundo y último motivo aduce la aplicación indebida del art. 1261, en relación con el art. 1809, ambos del Código Civil. Sostiene que no hubo acuerdo transaccional por la parte recurrente y, tras mezclar cuestiones de hecho y de derecho, no respeta los hechos declarados probados en la instancia.

Este Tribunal tiene repetido hasta la saciedad, que la casación no es una tercera instancia, sino un remedio procesal encaminado a determinar, si dados unos determinados hechos que han quedado incólumes por no haber sido desvirtuados eficientemente, es o no adecuada la resolución jurídicamente dada -sentencias, por todas, de 12 de abril de 1985, 24 de febrero, 28 de marzo y 26 de septiembre de 1986, 3 de febrero y 19 de octubre de 1987, 27 de febrero, 26 de marzo y 21 de septiembre de 1990, 25 de enero y 18 de abril de 1992-.

Por otra parte, como han recogido las sentencias -entre otras muchas- de 23 de abril de 1966, 5 de junio de 1976, 23 de octubre de 1990,

20 de marzo de 1991, 15 de junio de 1992, 21 de julio de 1993 y 504/1996, de 22 de julio, los preceptos de carácter genérico están privados de su cita casacional, a no ser que se los armonice con otros más específicos. Así ocurre con el art. 1261 del Código Civil, que nos señala informe negativa cuando hay contrato y el art. 1809 se limita a definir qué es transacción y, en todo caso, la recurrente omite en el motivo en qué se han podido conculcar dichos preceptos. El motivo se limita a negar los hechos declarados probados por las sentencias de instancia que se muestran acordes en ellos. Niega que la impugnante haya dado su acuerdo al contrato transaccional que proclama la instancia.

Tras la Ley 10/1992, de 30 de abril, como ha recogido la sentencia de este Tribunal 5/1995, de 24 de enero, ya acentúa el carácter puro de la casación, ha evitado los problemas del denominado error de hecho y asimismo la supresión pactada en la mencionada reforma de la frase del art. 1710,2º "por apartarse manifiestamente el recurso de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos", no se niega la posibilidad de denunciar en casación el error jurídico consistente en la infracción de una norma de prueba legal, de las pocas normas y ha de tenerse el valor de tales pruebas conforme a la jurisprudencia. Asimismo, los errores de hecho y de derecho no pueden ir amalgamados, sino que requieren formulación separada.

Por último y en la lista de reproches al heterodoxo segundo motivo, hace la parte recurrente supuesto de la cuestión, o sea realiza secuencias valorativas contrariando las realizadas por la Sala sentenciadora y no impugnadas adecuadamente, tratando de sustituir el autorizado criterio de la Sala a quo por el subjetivo de la parte recurrente -sentencias de 19 de febrero, 12 de marzo, 13 y 25 de abril, 17 de mayo, 3 de julio de 1981, 16 de mayo, 17 y 28 de septiembre, 11, 24 y 30 de octubre, 5 y 28 de diciembre de 1984, 22 de febrero, 21 y 29 de marzo, 29 y 30 de abril, 10 y 24 de mayo, 9, 13 y 17 de julio, 15 de octubre, 8, 14 y 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1985, 24 de enero, 6 y 24 de febrero y 6 de junio de 1986, 30 de abril, 15 de junio, 16 de julio, 30 de octubre y 11 de noviembre de 1987, 9 y 11 de abril, 18 de junio, 3 y 16 de julio, 5 y 26 de diciembre de 1990, 23 de diciembre de 1991, 25 de enero, 20 de febrero, 6 y 12 de noviembre de 1992, 54/1996, de 8 de febrero y 1011/1999, de 30 de noviembre.

Todas estas plurales razones hacen obligada la desestimación del motivo.

TERCERO.- La desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste, con la perceptiva condena en costas a la parte recurrente y asimismo a la pérdida del depósito, según dispone el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Antonio G.S.M., en nombre y representación de la Entidad PREFABRICACIONES Y CONTRATAS S.A. (PRECONSA) contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 22 de marzo de 1995, y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

.- JOSE A.N..- XAVIER O.M.

.- JOSE MANUEL M.R.,. Rubricados.

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