SAP Salamanca 410/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:666
Número de Recurso458/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Número: 410 / 06

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a seis de Octubre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 17/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), Rollo de Sala Nº 458/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DIRECCION000 C.B. representado por el Procurador D. Ángel Gómez Tabernero, bajo la dirección del Letrado D. Luis Felipe Gómez Ferrero. Y como demandado-apelante HORMIGONES PULIDOS SALAMANCA S.L., representado por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado bajo la dirección del Letrado D. David González Salinero. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiocho de junio de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000, C.B. contra HORMIGONES PULIDOS SALAMANCA S.L., CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.670 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado"

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que admitiendo íntegramente este recurso se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a esta parte al admitir la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario y de conformidad total con el contenido del suplico de la contestación a la demanda; con la imposición de las costas de la primera instancia a los apelados, sin hacerlo respecto a las de la presente alzada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia en la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirme la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, imponiendo las costas de la presente alzada a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de Octubre de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandada Hormigones Pulidos Salamanca S. L. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha veintiocho del pasado mes de junio, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante DIRECCION000 C. B., la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 11.670,00 euros, más el interés legal desde la presentación de la misma, y con imposición a tal entidad demandada de las costas correspondientes a la primera instancia; se interesa por dicha entidad recurrente en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda con imposición a la comunidad de bienes demandante de las costas correspondientes; y se fundamenta tal pretensión en los motivos siguientes: a) concurrencia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado también el técnico director de la obra supuestamente ejecutada en forma defectuosa; b) error en la apreciación de las pruebas, al considerar que de las mismas, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, resultaba acreditado que la causa de los defectos era imputable a la entidad demandante y al técnico director de la obra; y c) error en la apreciación de la prueba al estimar que resultaba acreditado consecuentemente la ausencia de responsabilidad en tales defectos por parte de la entidad demandada.

Segundo

Como ya resolvió el juzgado de instancia en el trámite de la audiencia previa, es manifiesto que no puede ser acogida la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que alega la entidad demandada, ahora recurrente.

Como dice la STS. de 9 de noviembre de 1.999, la doctrina jurisprudencial, creadora de la de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros directamente intervinientes en la relación jurídico-material debatida, pero no aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (SSTS:, entre otras, de 8 de marzo de 1.989, 9 de junio de 1.992, y 7 de junio de 1.996 ). La STS. de 10 de octubre de 2.000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" (STS. de 23 de octubre de 1.990 ). Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio (STS. de 6 de marzo de 1.990 ). Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado "in actu" tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato (STS. de 17 de marzo de 1.990, porque los que no fueron parte carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso (STS. de 24 de abril de 1.990 ). No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (SSTS. de 4 de octubre de 1.989, 26 de marzo de 1.991, 25 de febrero de 1.992 y 1 de diciembre de 2.001 ).

En consecuencia, y como señaló la SAP. de Cuenca de 23 de enero de 2.003, las situaciones de afectación por la resolución judicial a quienes no fueron oídos y de impedir resoluciones contradictorias sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (STS. de 25 de abril de 2.000 ), pues no son litisconsortes necesarios todos aquellos que puedan venir relacionados con la sentencia que se pronuncia de modo reflejo (STS. de 7 de noviembre de 2.000 ), dado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que necesariamente le ha de afectar, derivando la misma de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate (STS. de 22 de febrero de 2.000 ).

De los términos en los que aparece planteada la demanda ninguna consecuencia directa puede derivarse para el técnico director de la obra, supuestamente ejecutada en forma defectuosa, de la sentencia que pueda dictarse. Ello es manifiesto en el supuesto de sentencia estimatoria de tal demanda, la que en tal caso, si considera que los defectos son imputables a la entidad demandada, se limitará a condenar a ésta a pagar a la demandante, en todo o en parte, la cantidad por ésta reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Pero tampoco en el caso de que pudiera dictarse sentencia desestimatoria, la que se limitaría a absolverle de las pretensiones de la referida demanda si se considerase que los defectos, causantes de los daños y perjuicios reclamados, no eran imputables a una ejecución defectuosa por parte de la misma, resolución que carecería de toda eficacia frente a tal dirección técnica, ni siquiera de índole prejudicial, al carecer de los efectos de cosa juzgada frente a la misma.

Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos exigidos por la mencionada doctrina jurisprudencial, sancionados incluso ahora a nivel legal en el artículo 12. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de todo fundamento la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado también el técnico director de la obra, tal y como estableció el juzgado de instancia en la audiencia previa, por lo que este primer motivo de impugnación no puede ser acogido.

Tercero

Para la resolución de los motivos segundo y tercero se ha de partir de unas consideraciones generales y previas acerca de la carga de la prueba en el proceso civil.

El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción...

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