STS 334/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1607
Número de Recurso2159/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de la entidad "Groupama Ibérica, S.A., Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 314/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lucena. Son parte recurrida don Carlos Alberto y doña Penélope

, representados por la procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, y don Vicente y doña Consuelo, representados por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Lucena conoció los autos del juicio acumulado de menor cuantía número 314/96 seguido a instancia de Carlos Alberto, Penélope, Vicente, Consuelo y Luis Pedro .

Por la representación procesal de Carlos Alberto y Penélope se formuló demanda, que dio lugar a los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 314/96, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados a abonar a D. Carlos Alberto la suma de Un Millón Quinientas Veintinueve Mil pesetas (1.529.000) y a Dª. Penélope la suma de Un Millón Novecientas Treinta y Cinco Mil Seiscientas Setenta pesetas (1.935.670), importes de los daños personales y materiales ocasionados a los mismos, más los intereses legales de la citada cantidad, que serán para la Compañía Aseguradora los descritos en el Fundamento de Derecho cuarto, con expresa imposición de costas".

Asimismo, la representación procesal de Vicente y Consuelo formuló demanda, que dio lugar al procedimiento de menor cuantía 26/97, en la que, tras exponer los hecho y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 36.802.872 ptas. para D. Vicente ; y al pago de la cantidad de

9.546.607 ptas. para Dña. Consuelo . En ambos casos más el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro, que para el caso de la compañía de seguros será del 20% anual desde la fecha del accidente, con expresa imposición de costas".

De igual modo, la representación procesal de Luis Pedro formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi representado la suma de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL PESETAS (1.084.000) más el interés legal que corresponda desde la fecha del accidente, o la cantidad que se determine en periodo probatorio o ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a los demandados".

Admitidas a trámite las demandas, por la representación procesal de Arturo se contestó a la formulada por Carlos Alberto y Penélope, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, por la que, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, absuelva a mi representado sin entrar en el fondo del asunto, y para el caso de que esta excepción no se estime, se dicte sentencia absolviendo libremente a mi representado, por no tener culpabilidad alguna en este accidente, imponiendo las costas a la parte actora". Del mismo modo, contestó a la demanda formulada por Vicente y Consuelo, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento, absuelva a mi representado sin entrar en el fondo del asunto, y para el improbable caso de que estas excepciones no se estimen, se dicte sentencia absolviendo libremente a Don Arturo, por no tener culpabilidad alguna en este accidente, imponiendo las costas a la parte actora".

Por su parte, la representación procesal de la entidad Groupama Ibérica, S.A., Aurelio y Alvaro se contestó a la demanda contra ellos formulada, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas".

Habiéndose acumulado los procesos a que dieron origen las respectivas demandas, el Juzgado dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando en parte las demandas acumuladas planteadas por don Carlos Alberto y doña Penélope, don Vicente y DOÑA Consuelo, representados los dos primeros por la procuradora Sra. Caballero Sauca y los otros dos por la procuradora Sra. Almenara Angulo, contra don Alvaro, don Francisco, don Arturo, don Aurelio y la Cía de seguros GROPAMA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que solidariamente abonen a los demandantes, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades globales y por todos los conceptos relacionados en el anterior fundamento jurídico cuarto: a D. Carlos Alberto,

1.134.000 pesetas; a doña Penélope, 960.00 pesetas; a don Vicente, 15.215.000 pesetas; a doña Consuelo, 3.925.000 pesetas. Estimando igualmente en parte la demanda acumulada planteada por DON Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Otero López, contra don Alvaro, GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS, MOTOR CLUB DE LUCENA Y FEDERACION ANDALUZA DE AUTOMOVILISMO, representados por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que solidariamente abonen al demandante la siguiente cantidad, que engloba todos los conceptos ya expresados antes: 984.000 pesetas. Además, los condenados deberán abonar a los demandantes los intereses legales de las cantidades expresadas de acuerdo con lo dicho en el fundamento jurídico correspondiente. Las costas no se imponen a parte alguna".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda) dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el procurador Sr. Marinas Soler en el nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Lucena en los autos de juicio de menor cuantía nº 314/96, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación".

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad Groupama Ibérica, S.A., Seguros y Reaseguros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1902 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de abril de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por las respectivas representaciones procesales de la parte recurrida se presentaron sendos escritos de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana del juicio de menor cuantía promovido frente, entre otros, a la compañía aseguradora ahora recurrente, por quienes resultaron lesionados como consecuencia del accidente que tuvo lugar durante el desarrollo de una prueba deportiva automovilística, al ser arrollados por uno de los vehículos participantes cuando se hallaban situados, como espectadores, al borde de la carretera por donde circulaban los automóviles que tomaban parte el evento. Los demandantes fundamentaron su pretensión en la responsabilidad extracontractual de los demandados, a quienes reclamaron, como obligados solidarios, las correspondientes indemnizaciones por las lesiones sufridas.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, y condenó a los demandados de forma solidaria a abonar las indemnizaciones establecidas en favor de cada demandante perjudicado en la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue únicamente recurrida en apelación por la compañía aseguradora, aquí también recurrente.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Basó el tribunal de instancia su decisión en que la ratio essendi de la responsabilidad radica en el hecho de que los organizadores del evento demandados, cuya responsabilidad civil asegura la compañía recurrente, toleraron la presencia de un gran número de aficionados en un lugar de notoria peligrosidad, cual era la curva de la carretera de acceso al Santuario de Nuestra Señora de Araceli, de Lucena -por donde discurría el trazado de la prueba automovilística-, conocida como "Curva de la Paella", e incluso consintieron la presencia en la calzada de un muñeco de peluche de grandes dimensiones, sin prever la posibilidad de un derrape o la salida de la calzada de cualquier vehículo participante, con los consiguientes perjuicios que, lamentablemente, se produjeron en este caso. Rechazó la Sala "a quo" la existencia de culpa exclusiva o concurrente de las víctimas, considerando que la actuación de los perjudicados no incidió de forma relevante en el curso causal de los acontecimientos, e insistiendo en que la base de la responsabilidad radicaba en la tolerancia por parte de los organizadores de la presencia de muchas personas en un lugar donde el riesgo era evidente, sin haber adoptado ninguna medida específica de protección, siendo el reportaje fotográfico aportado a los autos revelador de la aglomeración de personas en el lugar donde se produjo el accidente, y de lo inadecuado e inoportuno de su presencia en tal lugar, que no habría tenido lugar si los encargados de la carrera hubiesen tomado las medidas oportunas para evitar las trágicas consecuencias del siniestro, bien paralizando momentáneamente las prueba, bien suspendiéndolas definitivamente. Concluye la Audiencia que "todo ello constituye, sin necesidad de acudir al principio de la responsabilidad por riesgo, un supuesto claro de culpa extracontractual del art. 1902 del CC, pues existe una desatención del deber de cuidado que la naturaleza del riesgo exige, como se desprende del propio Reglamento de la carrera que figura unido a los autos, y que no ha sido cumplido en su integridad, pues, como ya se ha dicho, no se han tomado todas las medidas de precaución que las circunstancias exigían. Un reconocimiento implícito de todo ello viene dado por el hecho de que los propios interesados han consentido, al no recurrirla, la sentencia de condena". Y en punto a la procedencia de la imposición a la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, concluye la sentencia recurrida que "no hay base alguna, respecto de la aseguradora apelante, para dejar de aplicar los intereses que marca para estos casos la Ley de Contrato de Seguro, ya que no se ha producido consignación de cantidad sin perjuicio de que si se han originado abonos de algunas sumas por la Cía, Aseguradora, se tengan en cuenta en la ejecución de sentencia a la hora de liquidar los intereses".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1902 del Código Civil .

La recurrente aduce que la infracción normativa denunciada se produce porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, en el desarrollo de las causas desencadenantes del resultado dañoso, se ha dado una actividad culposa o negligente en los demandantes que resultaron perjudicados, siendo aplicable, por lo tanto, la doctrina de la compensación de culpas -rectius, de concurrencia de causas-, que exige que la víctima o el perjudicado haya contribuído con su conducta activa u omisiva, de carácter negligente, a la producción del resultado lesivo.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que mas tarde se dirán.

Se trata, pues, de aminorar las consecuencias de la declaración de responsabilidad por razón de la afirmada concurrencia de la conducta culposa de los perjudicados que contribuyó causalmente a la producción del daño. Esta concurrencia causal no fue apreciada, sin embargo, por los órganos de instancia, que atribuyeron la responsabilidad exclusivamente a los organizadores de la prueba automovilística, considerando, en síntesis, que la base de dicha responsabilidad radicaba en la falta de adopción por su parte de las medidas de protección adecuadas y en haber tolerado la presencia de espectadores en un lugar significadamente peligroso, sin suspender temporal o definitivamente la prueba ante el evidente riesgo que entrañaba la presencia del público en tal lugar.

Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y el examen del material probatorio aportado al proceso son reveladores de la indiscutible -y ahora indiscutida- responsabilidad de los organizadores del evento, que deriva de su negligente omisión de la adopción de las medidas de protección adecuadas para evitar el resultado lesivo, de previsible acontecer, y de su falta de vigilancia y de adopción de las decisiones pertinentes respecto de la suspensión de la prueba, ante el patente riesgo que constituía la presencia del público en un lugar manifiestamente inadecuado y peligroso. Los hechos son, pues, ciertamente demostrativos de la culpa in omittendo e in vigilando de los organizadores del evento, y permiten con facilidad declarar su responsabilidad por los daños producidos, causalmente enlazados con su actuar culposo, sin necesidad de acudir a criterios de imputación de carácter cuasi-objetivo, asentados en la existencia de una situación de riesgo, que pone a cargo de quien la crea en su interés o beneficio las consecuencias dañosas que se deriven de ella.

Ahora bien, si es innegable la responsabilidad de los organizadores de la prueba automovilística, también es indiscutible la presencia de otros factores que coadyuvaron, como concausas, a la producción del daño, si bien con diferente intensidad, y alguno de ellos, incluso, ajeno a la esfera de actuación de los organizadores del evento y de los propios perjudicados, que sin embargo, dada esa ajenidad, no han de ser tomados ahora en consideración por razones de congruencia con las pretensiones impugnatorias de la recurrente. El relato de los hechos contenido en la sentencia de primera instancia, que acepta la sentencia recurrida, y el examen de la prueba aportada al proceso, especialmente del ilustrativo -e impactante- reportaje fotográfico que obra en autos conduce a la anterior conclusión, pues, en efecto, muestra la insuficiencia de las medidas de protección existentes y la presencia de los espectadores a la misma orilla de la calzada, en un lugar que, visto el cerrado trazado de la curva, era manifiestamente peligroso, por la elevada probabilidad de que alguno de los vehículos que tomaban parte de la prueba pudiera salirse de la calzada y alcanzar a los espectadores, como así desgraciadamente ocurrió; pero también evidencia la imprudencia de los espectadores que finalmente fueron alcanzados por el vehículo materialmente causante de los daños, pues, aun sabedores de su peligrosidad -era sobrada y comúnmente conocida-, se situaron en la curva al borde de la calzada, y no sólo sobrepasaron la cinta que, a modo de precaria línea de seguridad, habían colocado en el lugar los organizadores de la prueba, sino que incluso superaron los quitamiedos de hormigón situados en el borde de la calzada, por lo que prácticamente se colocaron dentro de ella. Este imprudente proceder, alejado de las más elementales pautas de conducta impuestas por la experiencia y de los dictados de los comunes criterios de precaución frente a lo previsible, ha contribuído de forma natural, adecuada y suficiente a la producción del resultado lesivo, por más que el juicio acerca de su relevancia causal, en función de la concurrencia, junto con ella -pero independientemente-, de la conducta negligente de los organizadores de la prueba, conduzca a atribuirle una menor entidad frente a la de éstos en la causación del daño, lo que necesariamente se ha de traducir en la moderación de las consecuencias de la declaración de responsabilidad, al tenerlas que soportar en parte los perjudicados, en la forma que posteriormente se determinará.

Se ha de estimar, pues, este primer motivo del recurso, como ya se ha dicho, en la medida en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, a la hora de determinar la responsabilidad de la compañía demandada y de fijar el alcance de sus consecuencias, la conducta negligente de los propios perjudicados, en concurrencia causal con la de los organizadores de la prueba demandados, con vulneración, por tanto, del principio resarcitorio que subyace en el sistema de responsabilidad extracontractual establecido en el artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia, por la misma vía que el anterior, la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que la recurrente considera indebidamente aplicado, al existir causa justificada para no abonar la indemnización a los perjudicados, y, en todo caso, incorrectamente aplicado, toda vez que sólo desde la sentencia inatacable que decida sobre al exacta causa indemnizatoria, su alcance y efectos patrimoniales derivados de ella, puede generarse el interés del 20 por ciento a que se refiere el precepto invocado como infringido.

El presente motivo ha de ser desestimado.

Debe, ante todo, precisarse que resulta aplicable al caso la redacción del señalado artículo, anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, atendida la fecha del siniestro y del nacimiento de la obligación de indemnizar, y conforme reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias de 14 de noviembre de 2002 y 13 de diciembre de 2005, entre otras-. Respecto de la procedencia de la imposición de los intereses contemplados en dicho precepto, la doctrina de esta Sala se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003, por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones -Sentencia de 14 de noviembre de 2002, y las que ésta cita.

Pues bien, en el presente caso, aún sin perder de vista el carácter sancionador de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no cabe apreciar la causa justificada que exonera de la condena a su abono, cuando el objeto del aseguramiento por la compañía demandada era la responsabilidad civil de los organizadores de la prueba automovilística en cuyo desarrollo tuvo lugar el desgraciado accidente, de forma que, dadas las circunstancias en que se produjo, lo razonable era considerar que se había dado la concurrencia del presupuesto del riesgo cubierto por la póliza, y, por tanto, de la obligación resarcitoria, tanto más cuanto la acción de responsabilidad "ex delicto" se dirigió contra los organizadores del evento y contra la aseguradora en el previo proceso penal. Así las cosas, resulta procedente la imposición de los intereses previstos en el señalado precepto de la Ley de Contrato de Seguro, en el modo y en las condiciones estipulados en el mismo, por lo que no cabe apreciar la denuncia de la infracción normativa que integra el objeto del motivo de casación que se examina.

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso determina que esta Sala deba casar y anular en parte la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y con revocación también parcial de la sentencia de primer grado, modere las consecuencias indemnizatorias derivadas de la declaración de responsabilidad y de la condena de la aseguradora demandada, al concurrir la conducta de los perjudicados en la producción del daño; contribución causal de distinta entidad, como se ha dicho, y que se cifra en un ochenta por ciento para los demandados y en un veinte por ciento para los perjudicados, debiendo condenarse a los primeros al pago a los segundos de las indemnizaciones establecidas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lucena, de fecha 17 de junio de 1999, en la cantidad resultante de aplicar a las mismas el indicado porcentaje del ochenta por ciento de la respectiva cantidad, debiendo mantenerse los restantes pronunciamientos de la sentencia.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede hacer expresa imposición de las de este recurso ni de las de la apelación; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la entidad "Groupama Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 31 de marzo de 2000 .

  2. - Casar y anular parcialmente la misma, y revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lucena de fecha 17 de junio de 1999, en el sentido de condenar a los demandados a pagar a los demandantes las indemnizaciones establecidas en ésta en la suma resultante de aplicar a las mismas el porcentaje del ochenta por ciento de las respectivas cantidades, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso ni de las de la segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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