SAP Navarra 213/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2010:1294
Número de Recurso68/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución213/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 213/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 25 de octubre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 68/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 69/2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz ; siendo parte apelante, la demandada, AEGON SALUD, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Hortensio Santos Palama; parte apelada, la demandante, Dª. Delfina, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por el Letrado D. Juan de la Fuente Gutiérrez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 69/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda de Delfina frente a la Compañía AEGON SALUD, SA SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL y:

  1. - Declaro no conforme a derecho la rescisión unilateral del contrato de seguro por AEGON SALUD SA, SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL.

  2. - Condeno a la entidad demandada a que pague a la actora la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CON DOCE (7.300,12) EUROS, más los intereses que esta cantidad devengue de conformidad con el artículo 20 de la LCS .

  3. - Condeno a la entidad demandada a las costas del proceso.

Insértese la presente en el libro de sentencias del Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de, AEGON SALUD, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Delfina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. D. Juan Luis, junto a su cónyuge Dña Delfina e hijos, estaba asegurado en una póliza colectiva de salud de la entidad mercantil "Cigna Life Insurance Company of Europe" desde el día 1 de junio de 1997 (documento núm. 1 demanda).

El día 11 de febrero de 2003 su hijo Fernando acudió a la consulta del departamento de Oftalmología de la Clínica Universitaria, siendo diagnosticado de "Paresia IV para ojo izquierdo" que "no precisa tratamiento, salvo que exista descompensación en punto próximo de mirada".

Acudió a la misma consulta los días 22 de abril, 15 de octubre, 6 de noviembre y 9 de diciembre.

En la consulta del 15 de octubre se le prescribió como tratamiento "inyección de toxina botulímica BOTOX en ojo izquierdo".

En la consulta del día 9 de diciembre se diagnosticó "Paresia IV par craneal izquierdo tratado con toxina botulímica BOTOX hace un mes con evolución favorable" (documento núm. 25 demanda).

  1. Al ser cancelada la póliza colectiva de Cigna el día 31 de diciembre de 2003 (documento núm. 1 demanda), Dña Delfina solicitó a través de la correduría de seguros "Chaverri" contratar con Aegón Salud la póliza "Salud Premier Gold SR", remitiendo el día 4 de febrero de 2004 la solicitud de seguro, la domiciliación bancaria y un cuestionario de salud (documentos núm. 3 y 4 demanda).

    La póliza entró en vigor el día 15 de febrero, lo que se hace constar en sus Condiciones Particulares (documento núm. 5 demanda).

    Su hijo Fernando acudió a la consulta del departamento de Oftalmología de la Clínica Universitaria el día 23 de marzo, haciéndose cargo Aegón del importe de la misma (documento núm. 24 demanda).

    Posteriormente acudió a la misma consulta el día 27 de octubre en la que se prescribió "cirugía retroceso recto superior 5 mm y resección recto interior ojo izquierdo 5 mm".

    El día 4 de febrero de 2005 se realizó bajo anestesia general "cirugía de estrabismo bilateral (parálisis IV par craneal ojo izquierdo") -documento núm. 23 de la demanda.

  2. El día 9 de febrero Aegón Salud remitió a su asegurada una carta comunicando la anulación de la póliza "Salud Premier Gold SR" núm. 04145000059 y el "rehúse formal" de la prestación solicitada por los gastos que devengase su hijo Fernando con motivo del ingreso en la Clínica Universitaria de Navarra para realizar una intervención quirúrgica en el departamento de oftalmología.

    Justificaba tal decisión alegando, por un lado, que según sus servicios médicos el cuestionario de salud firmado el día 13 de febrero de 2004 por la Sra. Delfina contenía una "reticencia u ocultación de una patología anterior a la contratación de la póliza", ya que había sido tratado su hijo en el año 2003 de una afección en la vista con inyección de botox para corregir el estrabismo; por otro, que la póliza no cubría la "enfermedad preexistente" a la suscripción del mismo, ni el tratamiento y consecuencias de aquélla, de conformidad con la cláusula 2ª de las Condiciones Particulares, en concordancia con la Condición General 2ª, apartado 2 punto 4 (documento núm. 11 demanda).

    Conviene indicar que en las Condiciones Particulares del seguro se establece que "no cubre las enfermedades preexistentes y accidentes sufridos a la suscripción del mismo, quedando igualmente excluido el tratamiento y consecuencias de aquéllas, incluso lo declarado".

    Y la citada Condición General, que se excluyen "las enfermedades preexistentes y accidentes sufridos con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, así como las secuelas de estos hechos aun cuando a la fecha de celebración del contrato no se hubiera producido un diagnóstico concreto, salvo que el Asegurador lo acepte expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza" (documento núm. 6 demanda). 4. Contestó el cónyuge de la Sra. Delfina mediante carta remitida el día 17 de febrero (documento núm. 12 demanda) y ante la falta de respuesta de la aseguradora instó procedimiento de medidas cautelares solicitando su condena a cumplir las obligaciones derivadas de la póliza (documento núm. 12 demanda).

    El día 11 de marzo el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz dictó auto desestimando la solicitud (documento núm. 22 demanda), en base a los cuestionarios de salud aportados por la aseguradora al acto de la vista de las medidas cautelares (documentos núm. 14 a 18 demanda).

    Posteriormente, el día 29 de julio, la Sra. Delfina presentó demanda solicitando se declarara que no había sido conforme a derecho la rescisión unilateral del contrato de seguro y fuera condenada la aseguradora a pagar la cantidad de 7.312 euros por los siguientes conceptos:

    -La suma de 6.141,73 euros por los gastos de asistencia sanitaria que debió satisfacer.

    -La suma de 1.158,39 euros en concepto de devolución de la prima correspondiente al primer semestre del año 2005, todo ello incrementado con los correspondientes intereses.

    Aportaba en apoyo de su pretensión, además de los diferentes informes oftalmológicos de su hijo (documento núm. 25 demanda), un informe pericial caligráfico en el que se señala que eran falsas las firmas de los cuestionarios de salud aportados por Aegón al procedimiento de medidas cauteles (documento núm. 20 demanda) y un certificado expedido por D. Artemio, empleado de la correduría de seguros "Chaverri" (documento núm. 21 demanda), en el que se hace contar que para la contratación del seguro Aegón no había solicitado a la Sra. Delfina que cumplimentara cuestionarios de salud de su cónyuges e hijos, sino que los únicos documentos que la correduría había enviado a la aseguradora firmados por la Sra. Delfina

    , concretamente el día 5 de febrero de 2004, habían sido la solicitud de seguro, la domiciliación bancaria y un cuestionario de salud.

  3. De una lectura del escrito de contestación se desprende que la aseguradora demandada se opuso esgrimiendo tres argumentos.

    5.1 Siendo la patología sufrida por el hijo de la actora previa a la contratación de la póliza, conforme al informe pericial emitido por el doctor Sr. Gustavo (documento núm. 12 contestación), estaba excluida por las Condiciones Particulares y la Condición General 2ª, cláusula ésta delimitadora del riesgo y no limitativa cuyo significado no ofrece duda alguna (art. 1281 CC ), siendo las recíprocas prestaciones de las partes las que se deducen del vínculo contractual entre ellas existente, "sin que pueda aumentarse unilateralmente las de una de ellas", conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1985 (RJ 1985, 3629).

    5.2 El objeto del contrato de seguro es el riesgo y, por tanto, debe "aquilatarse su eventualidad por las manifestaciones claras y exactas del contratante, de tal manera que cuando, aun sin actuar con dolo específico, el asegurado omite u oculta hechos que han de influir en dicha eventualidad de riesgo, no puede exigir que la compañía aseguradora haga frente a sus obligaciones, porque el contrato es nulo radicalmente desde el inicio" (sic).

    Como el riesgo existía con anterioridad a la suscripción de la póliza, el contrato celebrado es nulo, de acuerdo con el art. 4 LCS, siendo de aplicación los arts. 1303 y s. CC .

    5,3 Existe una contradicción en el suplico de la demanda al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Navarra 232/2012, 27 de Diciembre de 2012
    • España
    • 27 de dezembro de 2012
    ...3 de la LCS que, conforme hemos señalado en anteriores resoluciones ( así en nuestra sentencia nº 213/2010 de 25 de Octubre del 2010 -ROJ: SAP NA 1294/2010 - ) requiere que la aceptación de las cláusulas limitativas de derechos ha de ser singularizada o individual, bien estampando el tomado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR