STS 1158/1997, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso746/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1158/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 11 de noviembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, recurso que fue interpuesto por don Ivány doña Amanda, representados por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, siendo recurridos don Ángel Daniel, don Rogelioy don Baltasar, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos con el número 302/91, promovidos a instancia de don Ivány doña Amanda, representados por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, contra don Ángel Daniel, representado por el Procurador don José Trillo Fernández y, contra don Rogelioy don Baltasar, representados por el Procurador don Antonio Tovar Blanco-Rajoy.

Por la actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a pagar a los demandantes la suma que se señale como indemnización de daños y perjuicios por haber impedido injustificadamente el ejercicio del derecho de traspaso, incluyéndose en aquella suma la cantidad establecida como precio del traspaso no realizado, y la restante que se fije en el fallo de la sentencia, o en trámite de ejecución de la misma, para cubrir todos los demás daños y perjuicios que por ello se derivasen; que de forma conjunta o solidaria deberán pagar las costas del juicio todos los demandados, o a quien de ellos, en su caso, alcance la condena".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, los Procuradores don José Trillo Fernández y don Antonio Tovar Blanco-Rajoy, en la representación acreditada, contestaron a la misma por medio de escritos, de fecha 21 de mayo y 21 de junio de 1991, respectivamente y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, suplicaron al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestimen integramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia, en fecha 6 de marzo de 1992, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los esposos don Ivány doña Amanda, representados por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, contra don Ángel Daniel, representado por el Procurador don José Trillo Fernández y, contra don Rogelioy don Baltasar, representados por el Procurador don Antonio Tovar Blanco- Rajoy, debo absolver y absuelvo de los pedimentos en ella formulados al demandado don Ángel Daniel, así como debo condenar y condeno a los también demandados don Rogelioy don Baltasar, a indemnizar a los actores en la suma de 500.000 pesetas, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Antonio Tovar Blanco-Rajoy y don José Trillo Fernández, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dicto sentencia, en fecha 11 de noviembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente: "Que, con estimación de los recursos de apelación, planteados por las respectivas representaciones de don Rogelioy don Baltasar, y de don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 7 de La Coruña, en fecha 6 de marzo de 1992; con revocación de su fallo, y con desestimación de la demanda, planteada por don Ivány doña Amanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de sus peticiones, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Ivány de doña Amanda, interpuso, en fecha 21 de abril de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 en relación con el 372.2 de la misma. 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1554.3 y 1556 del Código Civil. 3º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1725 y 1726 del Código Civil.

CUARTO

Habiendo solicitado ambas partes celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 20 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ivány doña Amandademandaron por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía a don Rogelio, don Baltasary don Ángel Daniel, y solicitaron, entre otras peticiones, la condena a los demandados a satisfacer a aquellos, como indemnización de daños y perjuicios, la suma que se señale en la sentencia, por haberles impedido injustificadamente el ejercicio del derecho de traspaso del local de negocio arrendado, sito en la calle DIRECCION000NUM000y NUM001, bajo, derecha, de La Coruña.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña estimó parcialmente la demanda y, con absolución a don Ángel Daniel, condenó a don Rogelioy a don Baltasara indemnizar a los actores con la cantidad de quinientas mil pesetas, así como al pago de las costas causadas, cuya resolución fue revocada por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que desestimó todos los pedimentos del escrito inicial.

Don Ivány doña Amandainterpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372.2 de este ordenamiento, ya que la sentencia dictada en apelación no establece los presupuestos fácticos y los hechos estimados como probados-, se desestima porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 10 de octubre de 1991, 30 de mayo de 1992 y 1 de febrero de 1993, como doctrina general en esta materia, que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no se precisa la constancia de una relación de "hechos probados", como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone la remisión a las leyes procesales aplicables en cada orden jurisdiccional, y, singularmente, en la sentencia de 31 de enero de 1992 se sienta que, aun cuando en la resolución impugnada no se relacione la actividad probatoria en párrafos separados respecto a su fundamentación jurídica, ello no cabe considerarlo como un defecto sustancial con categoría para invalidar la sentencia en el plano casacional, especialmente cuando la misma alude a datos a tener en cuenta de los que extrae determinadas consecuencias jurídicas, cuya doctrina es aplicable en este caso, toda vez que, en el fundamento de derecho segundo de la resolución traída a casación, se hacen precisiones en orden a la primera notificación notarial a los arrendadores respecto a la intención de traspaso del local de negocio a personas no determinadas y al precio del mismo, a la contestación del administrador don Ángel Danielde no valorar la comunicación como válida por falta de indicación de la identidad de los sujetos a quiénes se efectuará la cesión, a la segunda comunicación de igual naturaleza, con el detalle del nombre de las personas, y a la respuesta negativa de aquél a causa de que el local llevaba cerrado ininterrumpidamente más de un año y se iba a ejercitar la acción de resolución del arrendamiento, que, sin duda, constituyen los elementos de hecho de donde derivan las razones de la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1554.3 y 1556 del Código Civil-, se desestima porque la sentencia recurrida deja bien claro que en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1984, vigente cuando se inició el litigio, no existía ningún precepto que exigiera el consentimiento de los arrendadores para consumar el traspaso, como ahora ocurre en el ordenamiento de 24 de noviembre de 1994, de manera que el arrendatario sólo debía cerciorarse del cumplimiento de los requisitos establecidos al fin perseguido, pues, salvados éstos, ningún impedimento de los propietarios o de su administrador podían impedir el traspaso, de donde se deduce que las contestaciones a las citadas comunicaciones notariales no podían perturbar al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento, ni privarle de sus facultades de traspaso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1725 y 1726 del Código Civil-, decae en consecuencia de que, tal dice la propia recurrente, estaba supeditado a la estimación del anterior y, por la repulsa a éste, no hay necesidad de entrar en el estudio de su contenido.

QUINTO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Ivány doña Amandacontra la sentencia dictada, en fecha de 11 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con los preceptivos efectos desarrollados en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ivány doña Amandacontra la sentencia dictada, en fecha de 11 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. gComuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado.ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMAN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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