SAP Málaga 16/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:15
Número de Recurso1052/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 16

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACION Nº 1052/12

JUICIO Nº 71/09

En la ciudad de Málaga, a veintidós de enero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 71/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de SANTA LUCIA, SA. contra DOÑA Guadalupe, COMPAÑIA DE SEGUROS "DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS" y COMPAÑIA DE SEGUROS "NACIONAL SUIZA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DOÑA Guadalupe contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de enero de 2010 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad de seguros "Santa Lucía" frente a doña Guadalupe y la entidad de Seguros "Direct Seguros y Reaseguros" y "Winterthur Nationale Suisse" con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a doña Guadalupe a que pague a la entidad "Santa Lucía Seguros" la suma reclamada de MIL SESENTA EUROS, con más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  2. - Se absuelve de la demanda a las entidades aseguradoras "Direct Seguros y Reaseguros" y "winterthur Nationale Suisse", representados respectivamente por el Procurador Sr. López Guerrero y Cabellos Menéndez.

  3. - Se condena a Doña Guadalupe, al pago de las costas causadas en esta instancia, salvo las ocasionadas al dirigir la demanda frente a la entidad "Direct Seguros y Reaseguros" y "Winterthur Nationale Suisse", respecto a las que no se hace expreso pronunciamiento condenatorio".

Con fecha 10 de febrero de 2010 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente:" QUE DISPONGO LA CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL, sufrido en la sentencia dictada en Auto de JV 71/09, eliminando del AH 3º y FJ 5º la dicción relativa a "incomparecencia a la vista de la sra. Guadalupe ", permaneciendo intacta la sentencia ahora subsanada en el resto de su dicción y contenido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Estepona, se alza la apelante DOÑA Guadalupe alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al consignar como Antecedentes de Hecho, cuestiones inciertas o irreales, porque como puede comprobarse con el acta del juicio verbal, el apartado cuarto es de naturaleza imposible, pues en este tipo de procedimiento, no existe el trámite de contestación a la demanda; e igualmente se infringe el citado precepto, al no recoger la sentencia en sus antecedentes de hecho, la prueba realmente propuesta en el estadio procesal oportuno.

  2. - Infracción del artículo 209.3 de la LEC, al omitir consignar como Fundamento de Derecho, puntos de hecho fijados por las partes demandadas, frente a los presupuestos de la demanda. Y en relación a este punto concluye afirmando que, visto el desarrollo del juicio, la sentencia y el posterior auto de aclaración, la Juzgadora de instancia condujo el proceso de forma que resultaba imposible no llegar al fallo que dictó, pues sistemáticamente impidió a las partes demandadas su intento de desmentir el contenido de la demanda y a ello se llega por lo siguiente: a) en el acto de la vista inadmita las pruebas tendentes a intentar acreditar que el incendio se produjo por caso fortuito o por la acción de un tercero; b) en el acto de la vista no se permitió la declaración de la Sra. Guadalupe ; c) no se permitió a los letrados las alegaciones finales tras la "celebración" de la prueba; d) en el cuerpo de la sentencia se manifiesta hasta en tres ocasiones que la Sra. Guadalupe no acudió a la celebración de la vista; e) que en la sentencia se afirme que se han admitido y practicado todas las pruebas propuestas, cuando tal aseveración es incierta; f) que en el auto de corrección de errores se diga simplemente que se elimina el Ah 3º y el FJ 5º, y la dicción correspondiente a "la incomparecencia a la vista de la Sra. Guadalupe ".

  3. - Y en cuanto al fondo del asunto, denuncia que apoya la Juzgadora a quo la sentencia recurrida, en la aplicación del artículo 1902 del C. Civil en el que fundamenta la condena de la Sra. Guadalupe, asegundando que la realidad del daño y la relación de causa a efecto ha de acreditarse por el actor conforme al principio general de la carga de la prueba, así como que, el incendio de un automóvil estando su motor parado, no es imprevisible ni puede incluirse en el caso fortuito.

SEGUNDO

Como se ha dicho, los dos primeros motivos de impugnación se refieren a la infracción de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente:" Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

  1. - En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

  2. - En los antecedentes de hecho se consignarán, con claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que los funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su...

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