SAP Madrid 251/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución251/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0203596

Recurso de Apelación 435/2020 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1169/2018

APELANTE: CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS SA EN LIQUIDACION

PROCURADOR D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

APELADO: ASURANCES DEL SUR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

SENTENCIA Nº 251/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ángela Cristina Santos Erroz y asistida por el Letrado D. Marco A. Rioja Pérez, y de otra, como demandada-apelada ASSURANCES DEL SUR, S.L. representada por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistida por el Letrado D. Matías Fernández- Fígares Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha cinco de febrero de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de "CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN", contra la mercantil "ASSURANCES DEL SUR, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante".

Por el mismo Juzgado, en fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, y a petición de las respectivas representaciones procesales, se dictó auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la petición formulada por las partes de aclarar el error material manif‌iesto de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 5.02.20, en el sentido de donde dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de "CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN", debe decir: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, en nombre y representación de "CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día ocho de junio de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, se alza la apelante CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS. S.A., en Liquidación, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error al infravalorar la relevancia probatoria del reconocimiento de deuda, con vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba;

  2. - Error al infravalorar la relevancia probatoria del acta de la inspección de seguros, con vulneración del artículo

    319.2 de la LEC y de las normas que regulan la carga de la prueba;

  3. - Error en la valoración de la prueba contable de contrario;

  4. - Vulneración del artículo 408.1 de la LEC en cuanto al indebido tratamiento procesal de compensación;

  5. - Error de la sentencia al no haber valorado prueba relevante practicada;

  6. - Prueba mal valorada o incongruente su motivación: error en la valoración de la prueba emitida por AUDIT 3; y

  7. - Vulneración del artículo 209 de la LEC, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales

supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

El primero de los motivos de impugnación denunciados por la entidad recurrente es el relativo al " error al infravalorar la relevancia probatoria del reconocimiento de deuda", alegando que la Juzgadora de instancia desprecia el valor probatorio del reconocimiento de deuda por dos motivos:

i).- Porque fue elaborado y f‌irmado por la agencia demandada como respuesta al requerimiento que le hizo la demandante; y

ii).- Porque tenía por f‌inalidad lograr la certif‌icación de una deuda a favor de la sociedad demandante a requerimiento de la DGS, para verif‌icar que la sociedad objeto de inspección era solvente.

Y considera que los argumentos que vierte la Juzgadora vulneran el artículo 114.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, vigente en el momento de la inspección que se estaba efectuando a CORPORACION DIRECTA; y que, en cualquier caso, se dan los requisitos de los que se hace depender la infracción de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, a saber:

A).- Existe un hecho -af‌irmación fáctica positiva o negativa-precisado de prueba y controvertido, consistente, en este caso, en un reconocimiento de deuda suscrito por AGENCIA 904 consecuencia del contrato de agencia que mantenía con CORPORACION DIRECTA;

B).- El hecho es necesario para resolver la cuestión litigiosa, ya que si es válido la deuda existe y si no lo es, la deuda no existe;

C).- Se trata de un hecho que se ha declarado no probado, en este caso por no haberse considerado suf‌iciente la prueba practicada;

D).- Se han atribuido las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la recurrente, a quién no le incumbía dicha carga.

En def‌initiva, considera la apelante que ha resultado perjudicada puesto que el fallo desestimatorio se ha basó en que la deuda ha quedado sin acreditar, siendo así que la falta de prueba es imputable, según las reglas de la carga de la prueba, a la demandada, porque el reconocimiento de deuda está amparado por la presunción legal de veracidad iuris tantum, la cual sólo podrá ser destruida por prueba en contrario.

Dice la STS 412/2019, de 9 de julio lo siguiente:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su ef‌icacia jurídica, si bien es lo normal que se ref‌leje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justif‌icando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o inef‌icaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la...

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