STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:4039
Número de Recurso1136/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lliria, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo; siendo parte recurrida DON Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lliria (Valencia), fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 368/93, a instancia de D. Salvador , así como los hermanos Dª Estela , Julieta , Miguel , Baltasar , Jose Carlos e Melisa , representados procesalmente por el Procurador D. Juan-Francisco Navarro Tomás, contra D. Luis Manuel , sobre reclamación de cantidad, por daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: "estimando esta demanda, se condene al demandado a abonar a mis representados la suma de TRES MILLONES (3.000.000,-) DE PESETAS a cada uno de ellos y, en total, VEINTIUN MILLONES (21.000.000,- ) DE PESETAS en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte de su esposa y madre, respectivamente, DOÑA Lina ; e imponiéndole las costas del presente Juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Bañuls Ribas, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, con las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa de los demandantes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lliria, dictó sentencia en fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Navarro Tomas en nombre y representación de D. Salvador , y de los hermanos Estela , Julieta , Miguel , Baltasar , Jose Carlos e Melisa debo condenar y condeno a D. Luis Manuel a que pague a cada uno de los demandantes la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS MIL PESETAS (1.200.000) y en total, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (8.400.000 ptas.), intereses legales y en cuanto a las costas del procedimiento cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por ambas partes litigantes contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 1994 recaída en los autos número 368/93 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria, la que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Victoria Perez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Luis Manuel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas esenciales del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de litigio. Por infracción del art. 1968 del Código Civil, en relación con el art. 5 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 del Código Civil, por infracción de las normas esenciales del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de litigio. Por infracción del art. 1902 del Código Civil, así como la Jurisprudencia referente al mismo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en representación de D. Baltasar , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 26 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia confirma la recaída en primera instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por los ahora recurridos en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposa y madre a consecuencia de la explosión ocurrida sobre las 16 horas del día 23 de agosto de 1990, en el taller de pirotecnia propiedad del demandado recurrente en casación.

El motivo primero del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1968.2 del Código Civil en relación con el art. 5 del mismo Cuerpo legal.

Dice la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1996 que "no vale la tesis de la recurrente respecto al contenido meramente formalista de la diligencia de "Visto" del Ministerio Fiscal, de la providencia sobre el archivo definitivo y de la notificación de la misma, pues se trata de actos de desarrollo procesal necesarios para la efectividad de la decisión del Juzgado, debido a que la primera se establece por el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la calidad de exigencia inexcusable para la ejecución de lo resuelto y su plasmación trae como secuela el anuncio de la terminación del asunto y el conocimiento de ello por las partes personadas mediante la providencia y notificación expresadas de manera que es a partir de la última actuación y no antes, cuando comenzaba para la recurrida la posibilidad de ejercitar las acciones provenientes del art. 1902 del Código Civil, lo que hizo adecuadamente dentro del año siguiente", criterio que ya fué sustentado en sentencia de 8 de noviembre de 1984 en que se estableció que el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse a partir de la fecha del "visto" del Ministerio Fiscal.

Acreditado en autos que las diligencias penales instruidas con motivo del accidente fueron devueltas al Juzgado por el Ministerio Fiscal con su "visto" de fecha 9 de septiembre de 1992 y que la demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Liria el día 6 de septiembre de 1993, no cabe duda alguna que la acción ejercitada lo fué dentro del plazo de un año que establece el art. 1968.2 del Código Civil, con la consecuencia de rechazo de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo, articulado por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción del art. 1902 del Código Civil, combatiéndose la sentencia de instancia en cuanto declara la inexistencia de una relación de causalidad entre su actuación y el resultado dañoso producido.

Esta Sala ha de compartir la calificación como culposa que, en ambas instancias, se hace de la conducta del demandado- recurrente al permitir la presencia en una de las casetas de su explotación pirotécnica de una persona ajena a la misma, aunque se tratara de persona que antes de su jubilación se había dedicado a esa actividad, a la que, sin duda por la relación de parentesco que le unía con el propietario demandado, se le permitía manipular los elementos utilizados en esa industria, tener herramientas cuya presencia en esas instalaciones no está permitida reglamentariamente, e, incluso, llevando un encendedor de gas, que fue encontrado por la Guardia Civil que instruyó el atestado, junto al cadáver de esa persona, también fallecida a consecuencia de la deflagración del material pirotécnico depositado en la caseta.

En cuanto al nexo causal que ha de existir entre la acción u omisión negligente imputable al agente y el resultado dañoso producido, dice la sentencia de 3 de julio que "esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal". Igualmente ha declarado esta Sala -sentencia de 1 de diciembre de 1999- que en principio hay que partir de la base de que la determinación del nexo causal entre la acción y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la quaestio iuris y, por tanto, revisable en casación a través del medio impugnatorio ahora utilizado, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tonto no se demuestre que los mismos han seguido, al determinar la existencia de dicho nexo, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la lógica o buen criterio (Sentencia de 19 de octubre de 1992).

Descartado, de acuerdo con el informe pericial obrante en los autos, que la explosión fuera debida al calor ambiental, no puede considerarse contrario a las reglas de la lógica y del buen criterio, la conclusión a que llega la sentencia recurrida, en coincidencia con la de primera instancia, de que la explosión fué debida a la manipulación por la otra víctima del accidente, el suegro del recurrente, de alguna de las herramientas de acero que, indebidamente, se encontraban en la caseta o del encendedor que llevaba consigo, todo lo cual pudo prever y evitar el recurrente, conocedor de los riesgos que ello comportaba: resulta así palmaria la relación de causalidad entre su negligente conducta y el resultado dañoso sobrevenido, por lo que ha de desestimarse este segundo motivo del recurso.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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