SAP Jaén 29/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2011
Fecha01 Febrero 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 29

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Uno de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 284/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 404/2010, a instancia de CIA. DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A. representada por el ProcuradorD. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Fernández, contra FECADA, representada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega, y contra D. Jaime, representado por la Procuradora Dª. Asunción Santa-Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, y contra D. Salvador representado por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Francisco Duro Ortega, y contra D. ANTONIO GOMEZ S.L., representada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Vicente Herrera del Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Jaén con fecha 4 de Mayo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina en nombre y representación de La Estrella S.A de Seguros contra Fecada, S.L y D. Salvador, debo condenar y condeno a dichos codemandados al pago a la actora de la cantidad de 8.428,28 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas del juicio.

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina en nombre y representación de La Estrella S.A de Seguros contra D. Jaime y Antonio Gómez S.L, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas devengadas por D. Jaime y a la codemandada Fecada S.L de las devengadas por Antonio Gómez S.L." .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por FECADA S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por AISLAMIENTOS ANTONIO GOMEZ S.L., Salvador, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, Jaime ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Enero de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la constructora Fecada, S.L. y al Arquitecto D. Salvador al pago de los daños causados en el local colindante, reclamados por subrogación por la entidad aseguradora, interpone recurso de apelación la constructora codemandada, basado en dos motivos: primero, su falta de responsabilidad, al haber procedido a ejecutar la medida precautoria ordenada por la dirección facultativa, cual era la proyección de poliuretano en sus paramentos laterales y verticales, contratando a una empresa especializada, Antonio Gómez, S.L. quien la ejecutó de forma correcta, como resulta del informe del perito judicial, y, segundo, que no procede la condena al pago de las costas de Antonio Gómez, S.L. al haber venido provocada la intervención de esta empresa por la propia actora, que fundó su demanda en conductas de terceros.

A dicho recurso se opuso la codemandada absuelta Antonio Gómez, S.L., que alegó como cuestión previa que el recurso debió inadmitirse al no haberse dado cumplimiento por el apelante al art. 276 LEC, y, en cuanto al fondo, mantuvo la responsabilidad de la constructora al deber conocer la necesidad de adoptar las más elementales medidas para evitar los daños por la desprotección en que quedaba la pared colindante tras la ejecución de la obra de derribo, y la pertinencia de condenar a la misma al pago de sus costas por cuanto fue llamada al proceso a instancias de la apelante con la intención de derivar su propia responsabilidad.

También se opuso el Arquitecto condenado, alegando que la ejecución de la impermeabilización y el acerado para evitar filtraciones de agua en el local colindante es responsabilidad de la constructora.

Finalmente, se opuso la actora, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia tanto en cuanto a la responsabilidad de la constructora, al haber quedado acreditado que se dejó una junta entre la pared impermeabilizada y el suelo por donde entró el agua de lluvia, como en cuanto a la condena al pago de las costas de la codemandada absuelta Antonio Gómez, S.L. al venir provocada su intervención por la propia recurrente, a la que ella se limitó a manifestar su conformidad, siendo por auto de 18 de mayo de 2009 por el que la Juez de instancia acordó su llamada como codemandada y que la actora ampliase su demanda contra ella.

SEGUNDO

Por la apelada Aislamientos Antonio Gómez, S.L. se alegó con carácter previo la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, por infracción del art. 276.1 en relación con el art. 277, ambos de la LEC, toda vez que dichos preceptos establecen la carga de efectuar el traslado de las copias de los escritos presentados a los Procuradores de las demás partes siempre y cuando todas ellas estuviesen representadas por Procurador, y establecen la sanción para el caso de que se incumpla el preceptivo traslado previo de copias entre los Procuradores de las partes personadas, que es la inadmisión de la presentación del referido escrito de interposición del recurso de apelación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en los autos de fechas 28 de mayo de 2.002, 20 de enero de 2.004, 1 de junio de 2.004, 13 de octubre de 2.004, 28 de diciembre de 2.004 y 21 de enero de 2005 sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LECn, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, señalando el de 21 de enero de 2005 que "es claro que el sistema ideado por el legislador es dar una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, dado que, según la Exposición de Motivos, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los «tiempos muertos» para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo".

"En consecuencia -continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge que «cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas». Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Se aborda igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, "para lo que se impone una solución negativa, en primer lugar, porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC de un modo deliberado.

Este criterio de insubsanabilidad -como también se recuerda en el Auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 - enlaza con la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales

, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR