ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12352A
Número de Recurso3132/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3132/2017

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 3132/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Asociación para la Promoción de la Innovación "DENOKINN" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 15 de febrero de 2012, que deniega el abono de la subvención nominativa para la creación de un espacio de alto valor añadido en el ámbito del SIP-Social Innovation Park.

Tramitado el recurso con el n.º 502/2012, el mismo fue estimado por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2013 , cuyo fallo declara el derecho de la demandante a percibir la subvención nominativa concedida por importe de 1.500.000 €.

Recurrida en casación la anterior sentencia, el recurso fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (casación 482/2014 ).

SEGUNDO

En trámite de ejecución de la sentencia de 3 de diciembre de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 9 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, se acuerda: <<Estimar en parte el incidente de ejecución promovido por el procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Asociación para la Promoción de la Innovación Denokinn, y en consecuencia se acuerda que es procedente el devengo de los intereses legales de la suma de 1.500.000 euros desde la fecha de la notificación de la sentencia de 3 de diciembre de 2013 (22 de enero de 2014) hasta su completo pago (18 de noviembre de 2016) [...]>>.

Y para llegar a tal conclusión razona el citado auto lo siguiente:

PRIMERO.- El problema que suscita la parte favorecida por la sentencia firme es el referente al devengo de los intereses legales, y a la posibilidad de incrementar estos en dos puntos, en los términos solicitados (desde la firmeza de la sentencia).

Debemos partir del tenor del artículo 106 de la LJCA , que contempla expresamente la forma en la que procede el devengo de intereses legales en caso de condena al pago de una suma de dinero:

"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento".

La ejecución de la sentencia en el ámbito contencioso-administrativo ofrece perfiles propios, en tanto que la ejecución debe llevarse a cabo de oficio, conforme resulta del artículo 104 de la LJCA . En el caso de condena dineraria, se ha de observar un plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia firme a la Administración para poder obtener un crédito presupuestario con el que atender la obligación declarada en sentencia. A su vez, hasta que transcurran tres meses no cabe instar la ejecución forzosa, precisamente con el fin de poder realizar unos trámites preceptivos para el pago, de acuerdo con las previsiones presupuestarias del departamento.

Pues bien, si bien es cierto que se han de otorgar estos plazos, también lo es que los intereses legales se devengan por ministerio de la ley desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancias (en este caso 22 de enero de 2014); y que estos pueden incrementarse en dos puntos en caso de que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, con el fin de fomentar el pronto pago

.

Recurrido en reposición el anterior auto por el abogado del Estado, el mismo fue desestimado por auto de fecha 4 de abril de 2017 . En este auto la Sala de instancia, tras dejar constancia que el problema que se plantea se circunscribe a la aplicación del artículo 106 LJCA , que regula el devengo de intereses legales procesales en caso de condena al pago de una suma de dinero, razona lo siguiente:

SEGUNDO.- La Sala se ha enfrentado a esta cuestión en el Auto de fecha 12 de julio de 2016 (rec. 78/2008), confirmando la interpretación literal del artículo 106.2 de la LJCA . Sin desconocer la tesis que propugna la Administración, reflejada en ATS, Contencioso sección 7 del 13 de julio de 2016 (ROJ: ATS 6709/2016 - ECLI:ES:TS:2016: 6709A) que establece que "hay que atender al alegato del Abogado del Estado en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, que en este caso no debe fijarse en la de notificación de la sentencia a las partes, como pretende la representación de la actora, sino en la fecha de notificación de la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia al Ministerio de Defensa a fin de que la lleve a puro y debido efecto" (o ATS, Contencioso sección 7 del 13 de julio de 2016 (ROJ: ATS 6612/2016 - ECLI:ES:TS:2016:6612 A; ATS, Contencioso sección 7 del 13 de julio de 2016 (ROJ: ATS 6713/2016 - ECLI: ES: TS : 2016: 6713 A); ATS, Contencioso sección 7 del 31 de mayo de 2016 (ROJ: ATS 5228/2016 - ECLI:ES:TS :2016:5228^; ATS, Contencioso sección 3 del 03 de noviembre de 2014 (ROJ: ATS 11122/2014 ECLI:ES:TS:2014:11122A)) entre otros, la doctrina tradicional se ha decantado por aplicar el interés del articulo 106.2 y 3 a las condenas de cantidad liquida únicamente ( ATS, Contencioso sección 4 del 20 de diciembre de 2016 (ROJ: ATS 11521/2016 - ECLI:ES:TS:2016:11521A) desde la fecha de notificación que fijó dicha cantidad liquida ( ATS, Contencioso sección 3 del 24 de junio de 2016 (ROJ: ATS 6237/2016 - ECLI:ES:TS:2016:6237 A) ATS, Contencioso sección 7 del 01 de junio de 2016 ( ROJ: ATS 5512/2016 - ECLI:ES:TS :2016:5512A).

TERCERO.- Por tal razón, la Sala se inclinó por seguir dicha línea jurisprudencial en el Auto de 12-de julio de 2016, ya citado, razonando que "Como se puede ver, el art. 106.2 de la LJCA remite a la notificación de la resolución judicial, acto procesal que no se puede confundir con la comunicación que ha de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia al órgano que hubiera realizado la actividad objeto "de recurso de conformidad con el art. 104 de la LJCA , comunicación para que se lleve a puro y debido efecto lo dispuesto en la resolución judicial. No olvidemos que estamos hablando de intereses que se establecen ex lege en el marco de condenas al pago de cantidades liquidas y cuya obligación de pago viene determinada incluso aunque dichos intereses no se recojan expresamente en la resolución y con independencia de la fecha de su firmeza. Es la ley la que impone la procedencia de estos intereses moratorios procesales y su concreto "dies ad quo", la fecha de la notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia, notificación que como tal solo se efectúa al que es el representante de la Administración en la causa. La comunicación a la que alude el art 104 de la LJCA es unhecho procedimental posterior a tal notificación, que se produce cuando ésta es firme, y que no puede alterar esta obligación legal en uno de sus parámetros de cálculo".

Esta interpretación es la seguida en sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 , 20 de febrero de 2007 y 11 de noviembre de 2004 (TS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección 6ª de 18 de abril de 2007 , rec. 3009/2003 ), entre otras, incluso en casos en los que la indemnización se reconoce en apelación o en casación ( TS Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 6ª de 20 de febrero de 2017, rec. 5791/2002 , 11 de noviembre de 2004, rec. 7013/2000). Por lo tanto, siguiendo tales precedentes, procede mantener el auto impugnado

.

TERCERO

El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha preparado recurso de casación contra los anteriores autos de 9 de marzo y 4 de abril de 2017 , alegando que los mismos infringen los artículos 104.2 y 106.2 LJCA en relación con la jurisprudencia contenida en los autos de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio y 13 y 16 de julio de 2016 , dictados en los recursos 813/2011 , 849/2016 y 852/2011 , respectivamente, y que establecen la doctrina que la fecha de devengo de los intereses debe fijarse desde la fecha de notificación de la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia al órgano autor de la actividad objeto del recurso a fin de que la lleve a puro y debido efecto.

Argumenta la parte recurrente sobre la relevancia en el sentido del "fallo" de las normas cuya infracción denuncia, resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal.

Razona la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" al amparo de las letras a ) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA en los siguientes términos:

88.2.a) LJCA: el auto recurrido resulta contradictorio con lo que han establecido otros Tribunales, en este caso el Tribunal Supremo. 88.2.c) LJCA: los criterios que se establezcan serán extensibles a todos los litigios contencioso-administrativos en los que la Administración (todas las Administraciones Públicas) sean condenadas al pago de una cantidad líquida, y por ello mismo trasciende en cuanto a su alcance y consecuencias a los límites que acota el objeto del proceso.

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 14 de junio de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la Asociación para la Promoción de la Innovación Denokinn, representada por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, quien se opone a la admisión a trámite del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA :

  1. ) se ha articulado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido;

  2. ) se razona en dicho escrito tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo;

  3. ) se identifican las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, y se ha cumplido con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

  4. ) finalmente, se ha argumentado con la debida precisión la concurrencia de distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA .

Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 89.4 LJCA .

SEGUNDO

Descartados los motivos de oposición procede determinar la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

La cuestión planeada se circunscribe a determinar si el dies a quo para la fijación de los intereses a los que se refiere el artículo 106.2 LJCA debe realizarse desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada, o desde la fecha en que el letrado de la Administración de Justicia comunica la sentencia firme al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso a objeto de llevarla a puro y debido objeto.

Los autos de instancia, con apoyo en diversos autos y sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sostienen que una interpretación literal del artículo 106.2 LJCA llevan a la conclusión que el dies a quo para el cómputo de los intereses, en caso de condenas de cantidad líquida, a los que se refiere el artículo debe fijarse en el día en que se notifica a las partes la sentencia de única o primera instancia.

Frente a ello, el abogado del Estado recurrente sostiene que el dies a quo para el cómputo de dichos intereses no debe ser el de la fecha de la notificación de la sentencia a las partes, sino el de la fecha en que el letrado de la Administración de Justicia comunica la sentencia firme al órgano de la Administración encargo de llevarla a efecto, y ello de conformidad con la doctrina establecida en los autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de junio y 13 y 16 de julio de 2016 , dictados en los recursos 813/2011 , 849/2016 y 852/2011 , respectivamente, y que establecen que «hay que atender al alegato del Abogado del Estado en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, que en este caso no debe fijarse en la de notificación de la sentencia a las partes, como pretende la representación de la actora, sino en la fecha de notificación de la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia al Ministerio de Defensa a fin de que la lleve a puro y debido efecto» ( ATS de 13 de julio de 2016, recurso 849/2016 ).

El interés casacional de este recurso se aprecia a la vista de la diferente perspectiva de esta Sala del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en el propio auto de 4 de abril de 2017 aquí objeto de casación, en relación con el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida del artículo 106 LJCA ; además, la cuestión planteada trasciende al caso, pues afectará a todos los supuestos en que una Administración sea condenada al pago de una cantidad líquida.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor <<los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso>>.

En cumplimiento de esta norma, declaramos, tal como acabamos de anticipar, que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el artículo 106 LJCA .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3132/2017 interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 9 de marzo de 2017 -confirmado en reposición por auto de 4 de abril siguiente-, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en incidente de ejecución del recurso n.º 502/2012.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el artículo 106 LJCA .

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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