STSJ Aragón , 30 de Junio de 2005

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2005:1607
Número de Recurso471/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Rollo número: 471/2005 Sentencia número: 607/2005 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 471 de 2.005 (Autos núm. 578/2.004), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 11 de marzo de 2.005 , siendo demandante D. Jose Ignacio y codemandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio , contra INSS, TGSS y ONCE, sobre pensión de jubilación; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2.005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda de D. Jose Ignacio , debo declarar y declaro que la base reguladora mensual de la pensión de jubilación reconocida al actor es de 1765,03 euros, y la cuantía de dicha pensión, 2.259,24 euros, equivalente al 128% de la misma, por lo que debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar al actor la pensión referida, si bien hasta el límite legal de 2.086,10 euros mensuales, absolviendo a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Ignacio , prestó servicios para la Organización de Ciegos Españoles (ONCE) como agente vendedor de cupón, grupo V de cotización, desde el 2-11-1963 hasta el 14-4-2004, integrado en la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta la integración de la misma en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1-4-1991.

SEGUNDO

EL actor causó jubilación en la referida empresa, que se le reconoció por el INSS en resolución de 28-4-004, con derecho a pensión mensual en cuantía de 1753,66 euros, equivalente al 128%

de una base reguladora de 1370,05 euros y con efectos desde el 15-4-2004. Disconforme el demandante con la anterior resolución, dedujo reclamación previa el 4-6-2004, instando en la misma una base reguladora en cuantía de 1765,03 euros, lo que se ha desestimado expresamente por la Entidad Gestora el 11-6-2004.

TERCERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de esta Ciudad dictada el 8-5-2001 en autos 165/2001, y que se confirmó por la del TSJ de Aragón de 25-2-2002 , se declaró que la relación laboral del actor la ONCE es de carácter común y no especial de representantes de comercio. Ambas resoluciones judiciales constan en autos y sus hechos y fundamentos legales se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

La ONCE ha ingresado las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al actor, en el importe establecido en cada mensualidad y a lo largo de la vida laboral de éste por la normativa, tanto legal como reglamentaria y conforme a las directrices e instrucciones dictadas por la Administración de la Seguridad Social.

QUINTO

Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, el INSS ha aplicado las bases de cotización en período computable desde abril de 1989 hasta marzo de 2004, siendo la cuantía de dichas bases las que están especificadas en los folios 51 y 52 de los autos, con los topes máximos de cotización legalmente establecidos para el Régimen Especial de Representantes de Comercio en el período comprendido entre abril de 1991 y agosto de 2001, no los aplicables en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEXTO

La base reguladora que se solicita en demanda de 1756,03 euros mensuales, con pensión inicial de 2259,24 euros, se determina sin aplicar los topes legales del Régimen Especial de Representantes de Comercio y con arreglo al cálculo efectuado en el hecho tercero de la demanda, no habiéndose discutido este específico importe en caso de prosperar la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la parte demandada ONCE, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con carácter previo a entrar en el examen de este recurso debe indicarse que un supuesto idéntico ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala nº 575/2005, de 29-6-2005, que sentó la doctrina siguiente:

"Denuncia la Gestora recurrente, en el único motivo de su recurso y por cauce procesal correcto, infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 104, 107, 126 y 162 (de la Ley General de la Seguridad Social), al entender que, en el presente caso, ha de establecerse la responsabilidad de la empresa codemandada, ONCE, -por infracotización- respecto a la diferencia de base reguladora de la prestación de jubilación reconocida.

Para la solución del litigio ha de hacerse referencia, naturalmente, a la doctrina unificada derivada de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala IV, de 26 de septiembre de 2000 que declaró que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los vendedores del cupón pro ciegos y su empleadora era la correspondiente a un contrato de trabajo de carácter común, y no la de representantes de comercio, la de 7 de octubre de 2004 que declaró que las cotizaciones a tener en cuenta respecto de las prestaciones devengadas por los vendedores del cupón pro ciegos habían de ser las correspondientes a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral -trabajadores por cuenta ajena- y no a la de representantes de comercio, y a la corriente jurisprudencial nacida de la sentencia de 8 de mayo de 1997 , respecto a la responsabilidad empresarial por falta de cotización o infracotización en las prestaciones no derivadas de accidente de trabajo, seguida por las de 1 de febrero de 2000, 18 de septiembre de 2000 y 16 de enero de 2001, entre muchas otras.

Ante la ausencia de normativa estatal que calificara de forma específica la naturaleza jurídica de la relación existente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR