STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8565
Número de Recurso2258/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Arturo representado por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que son recurridos Don Diego representado por el Procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra, la entidad Chasyr 1879 S.A. y la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona representados por el Procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez, la entidad Lepanto S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros Generales representada por el Procurador de los tribunales Don Jesús Iglesias Pérez y la entidad Hispania Compañía General de Seguros S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Barcelona, fueron vistos los autos número 403/91-2ª, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Arturo contra la Comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, la entidad Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores Chasyr 1879 S.A.- y contra Don Diego , y sus acumulados número 903/91-5ª a instancia del mismo recurrente contra la entidad Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales y la entidad Hispania Compañía General de Seguros S.A. que fue declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados solidariamente a abonar las cantidades necesarias para la reparación de los cuartos trasteros expresados en la demanda y objetos que hubieran sido reparados o por reparar, así como restituir en perfecto estado los objetos dañados que no pudieran ser reparados y, en su caso, si no pudiera por la naturaleza del objeto o reparación ser restituido, a indemnizar en la cantidad que resultara según las pruebas hacederas o en ejecución de sentencia, así como con los intereses legales desde la reclamación y con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda absolviéndoles de los pedimentos contra ellos formulados y con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Dalmau Rafel en nombre y representación de Don Arturo contra la Comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, y contra las entidades "Chasyr 1879 S.A.", "Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales" y "Hispania Compañía General de Seguros", debo condenar y condeno a los citados demandados, de forma solidaria, a abonar al actor la suma de 9.583.169 (nueve millones quinientas ochenta y tres mil ciento sesenta y nueve) pesetas, con más los intereses legales prevenidos en el artículo 921 LEC; así mismo debo absolver y absuelvo al codemandado Don Diego de los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados condenados en los respectivos procedimientos acumulados, a excepción de las causas por la comparecencia del codemandado absuelto, que serán a cargo de la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2001, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en fecha 10 de enero de 1994, y estimando en parte los recursos interpuestos por Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000NUM000 , Chasyr 1879 S.A. y Lepanto S.A. debemos revocar la resolución recurrida al sólo objeto de dejar sin efecto la imposición de costas que la misma efectúa a los codemandados, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos sin hacer imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de Don Arturo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 18 y 20 de la ley 50/1980 en relación al artículo 18 de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.796 y concordantes del Código civil.

Tercero

Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Murga Rodríguez en nombre de Chasyr 1879 S.A. y la Comunidad de propietarios DIRECCION000NUM000 de Barcelona, Sr. Iglesias Pérez en nombre de Lepanto S.A. y Sr. Sorribes Torra en nombre de Don Diego , presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringidos los artículos 20 y 18 de la Ley 50/1980, respecto de la inaplicación de los intereses del veinte por ciento a que la primera norma citada se refiere. La verdad es que las razones que aduce la sentencia de apelación en su fundamento cuarto para justificar la exclusión de los dichos intereses no son atendibles en su conjunto ya que la jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en cuanto a la inexigencia de la liquidez de la indemnización. Mas, al margen de referidas razones, es lo cierto que el artículo 20 de la Ley 50/1980 en su redacción anterior a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre no es apreciable de oficio, sino a instancia de parte, que debe ser definida y nítida sobre el particular. A tan concreta petición no cabe equiparar la genérica que contiene la demanda: "así como con los intereses legales de aplicación desde la fecha de reclamación". Consecuentemente debe tomarse en cuenta para no estimar el motivo la doctrina que sienta la sentencia de 29 de diciembre de 1998 al explicitar que. "...Posteriormente, este artículo ha sido redactado de nuevo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (que alega la parte demandante y recurrida en casación, en su escrito de impugnación del recurso) pero esta nueva norma no se aplica al caso, sucedido muy anteriormente a la entrada en vigor de dicha ley. Según la vigencia de aquella ley, los intereses conminatorios de la ley del contrato de seguro debían ser pedidos por la parte, así como los intereses moratorios; no así los ejecutorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Por tanto sucumbe el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la inaplicación a la "conducta omisiva del Sr. administrador de la finca siniestrada" de los artículos 190-2 y 179-6 del Código civil "que consistió en la dejación de su deber de cuidado respecto a los elementos comunes de la finca". Mas faltan los elementos fácticos precisos para imputar culpa al administrador. En este sentido la sentencia, objeto de recurso, se remite en su fundamento primero, tras una revisión de la prueba practicada, a lo ya establecido por la sentencia de primera instancia: "no existen en autos datos o elementos que avalen la tesis de una conducta negligente o descuidada por parte del administrador en la obligación de conservación y vigilancia de los elementos comunes. Así, no consta que en momento alguno en junta de propietarios o por algún vecino se manifestara al administrador alguna queja sobre el estado de las cañerías, averías anteriores que hubieran de ponerle sobre alerta, ni tampoco que se aprobara en junta la necesidad de revisar el estado de las acometidas; y siendo así que su actuación tras la producción del siniestro estuvo provista de la debida diligencia, pues avisó inmediatamente a los servicios de reparación (así lo admite el presidente de la comunidad en acto de confesión a preguntas de la actora), los cuales acudieron en el acto, no puede decirse que incurriera en actuación negligente alguna, habida cuenta, por otra parte, que la rotura se produjo en un tramo de la cañería que no estaba a la vista". Por ende el motivo decae.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, sin expresión de cauce procesal, acusa la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que debió hacerse uso de la facultad que atribuye el párrafo segundo en orden a su apreciación de circunstancias excepcionales a fin de no haber impuesto las costas causadas por el codemandado absuelto a la parte actora y hoy recurrente. Sin embargo, tal petición olvida que la incumbencia respecto a la apreciación de tales circunstancias excepcionales es de ámbito reservado a los órganos de instancia y que el codemandado absuelto nunca puede ser condenado al pago de las costas por imperativo del propio artículo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de 1996 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 403/91-2ª y los acumulados 903/91-5ª seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Barcelona por el recurrente contra la Comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, las entidades Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores Chasyr 1879 S.A.-, Hispania Compañía General de Seguros S.A., Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales y Don Diego , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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