ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4027A
Número de Recurso3967/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3967/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3967/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Urbanas Teresa SLU interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) de fecha 18 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 636/2016 , en el procedimiento ordinario n.º 191/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vila-real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan José Gómez Velasco, en representación de Construcciones Urbanas Teresa SLU, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en representación de Agruni SL, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1281 apartado 1.º del Código Civil en relación a la determinación del momento para el cumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública ( artículos 1089 , 1091 , 1096 , 1100 , 1254 , 1255 y 1462 en relación al artículo 1124 del Código Civil ).

El interés casacional se apoya en las SSTS 294/2012 de 18 de mayo , 53/2013 de 22 de febrero y 27/2015 de 29 de enero , que destacan que en el ámbito de la interpretación de los contratos el sentido literal, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo.

La divergencia interpretativa que se sostiene en el motivo con la sentencia de apelación la residencia el recurrente en el alcance de las cláusulas contractuales y de su posterior modificación, que determinaban el momento para el cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública. Y ello porque el recurrente entiende que el plazo inicialmente pactado para otorgar la escritura pública era un plazo de máximo, y a partir de entonces se establecía un término hasta el 31 de enero de 2009.

El motivo y por tanto el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye el impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.4.º LEC ).

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada en nuestras resoluciones ( STS 615/2016 de 10 de octubre ); y que el problema jurídico planteado se apoya en la interpretación del contrato de compraventa se deduce del fundamento segundo de la sentencia recurrida. Lo que nos lleva a concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin que haya elementos que permitan afirmar que la misma sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La sentencia recurrida aborda la cuestión del plazo para otorgar la escritura en el fundamento segundo, y tras analizar las circunstancias concretas del supuesto concluye, en el último párrafo de la página 9:

"[...]Pero lo que no entendemos que se haya probado es que la fecha para el otorgamiento de la escritura pública fuera un elemento esencial del contrato, y no solamente porque se prorrogó a pesar de indicar que el primero era un plazo máximo, sino también porque aunque se pactó en el contrato la posibilidad de resolver dicho contrato por falta de otorgamiento de esa escritura esto era una opción que se otorgaba y que no llegó a acogerse por ninguna de las partes, señalando además que no se ha acreditado que el hecho de no haber otorgado la escritura en los plazos que se habían señalado por las partes hubiera frustrado sus expectativas o la finalidad perseguida por el contrato[...]".

La Audiencia, por tanto, entiende que la posibilidad de resolver el contrato por falta de otorgamiento de la escritura era una opción que no llegó a acogerse por ninguna de las partes; sin que dicha interpretación pueda calificarse de absurda, ilógica o contraria a un precepto legal; y sin que pueda la parte sustituir las objetivas valoraciones de la Audiencia por las propias e interesadas que desarrolla en su recurso.

TERCERO

El motivo segundo denuncia de nuevo la infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 1281.1.º del Código Civil , en relación con los artículos 1089 , 1100 , 1254 , 1255 y 1462 del mismo texto legal en la interpretación del carácter esencial del plazo de otorgamiento de la escritura pública ( artículos 1125 y 1127 CC ).

Y cita para acreditar el interés casacional las SSTS 175/2012 de 21 de marzo , 414/2014 de 12 de noviembre , 644/2012 de 8 de noviembre y 76/2012 de 28 de febrero , cuya doctrina destaca que cuando se fija un plazo de ejecución y el mismo se ha establecido por voluntad libre de las partes, se trata de un pacto expreso de ejecución que no puede soslayarse, determinándose por tanto el mismo como plazo esencial.

La divergencia interpretativa que se sostiene en este motivo con la sentencia de apelación la residencia el recurrente en el carácter esencial del plazo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que fue establecida en las cláusulas contractuales y su posterior modificación, señalándose un día cierto máximo para el cumplimiento de la obligación; mientras que la sentencia recurrida considera que no puede considerarse esencial el plazo para el otorgamiento de la escritura pública.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, y por los mismos fundamentos ya expuestos en el apartado anterior. Y ello porque la parte recurrente vuelve a insistir en el carácter esencial del plazo para el otorgamiento de la escritura pública, lo que la sentencia recurrida rechaza al considerar que la posibilidad de resolver el contrato por falta de otorgamiento de la escritura era una opción que no se hizo efectiva por ninguna de las partes, lo que priva al plazo de la esencialidad que se pretende.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 1124 CC y de la doctrina via electa non datur recursos ad alteram .

El interés casacional se apoya en las SSTS 149/1983 de 18 de noviembre , 355/1981 de 9 de octubre y 478/2011 de 27 de junio , que contienen la doctrina según la cual, habiéndose optado por la resolución, no es posible con posterioridad optar por el cumplimiento.

Entiende el recurrente que la declaración resolutoria que contiene el requerimiento notarial realizado por la entidad demandada el 13 de noviembre de 2009 viene confirmada por un doble hecho declarado probado en ambas instancias: primero, que no se acudió a la notaría el día indicado en el requerimiento; y segundo, que no fue hasta la promoción del proceso del que deriva este recurso cuando vía demanda reconvencional se instó el cumplimiento del contrato.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, esta vez por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la opción por la resolución.

Y ello porque la Audiencia interpreta de forma distinta los hechos de los que la parte extrae sus conclusiones. Así, en el fundamento segundo de su sentencia sostiene:

"[...]Y tampoco consideramos que la parte vendedora haya optado por la resolución del contrato, resultando por el contrario que ha solicitado su cumplimiento tanto en el requerimiento notarial que le remitió en fecha 13 de mayo de 2009, como al formular la demanda reconvencional. Así en el primero, según consta en el documento número doce de la demanda, le insta a que comparezca el día 25 de mayo de 2009 a otorgar la escritura de compraventa en la notaría que designa, con la obligación de satisfacer el precio pendiente, y se añade que " Transcurrida la referida fecha, si no compareciera a otorgar dicha escritura, esta parte considerará dicho incumplimiento como causa de resolución del referido contrato de compraventa con las consecuencias expresadas en el mismo respecto a las cantidades entregadas a cuenta" .

Se insta el cumplimiento del contrato en ese requerimiento previo, pero se le hace la advertencia de que si no comparece a otorgar la escritura esa parte consideraría ese incumplimiento como causa de resolución del contrato, lo que no desvirtúa que su opción en ese momento y a los efectos previstos en el artículo 1.124 del Código Civil era exigir ese cumplimiento del contrato, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia que se cita.

Se afirma en el recurso que la voluntad resolutoria era clara y que hay un hecho incontrovertido que es que ninguna de las partes acudió a la notaría a otorgar la escritura pública el día señalado, lo que afirma ser una muestra inequívoca de la voluntad de ambos contratantes de no otorgar escritura pública, lo que de nuevo debemos rechazar porque la parte vendedora a través del requerimiento efectuado exteriorizó su voluntad de exigir el cumplimiento del contrato, y si después no se llegó a otorgar dicha escritura fue porque la propia compradora antes de la fecha señalada ya manifestó en otro requerimiento notarial que no iba a acudir el día señalado[...]".

QUINTO

El motivo cuarto denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1255 CC , en relación al artículo 1156 CC y de la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso.

El interés casacional se apoya en las SSTS 45/1997 de 1 de febrero , 875/1999 de 25 de octubre y 291/2016 de 4 de mayo , y en la doctrina que se contiene en las mismas según la cual las hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral -mutuo disenso o contrarius consensus - no se agotan en el artículo 1156 CC , pudiéndose manifestar "... de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en el caso)...".

Para el recurrente la sala de apelación infringe esa doctrina al considerar que la no comparecencia de las partes una vez se produjo el requerimiento extemporáneo para el otorgamiento de la escritura pública no es un acto concluyente de la voluntad de apartamiento de la consumación del contrato, considerando en cambio que el abono de las cuotas de urbanización por el recurrente tras este hecho es un dato revelador de su inexistencia. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial entiende que el incumplimiento recíproco equivale a un mutuo desistimiento.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, esta vez al hacer supuesto de la cuestión relativa a la existencia de un incumplimiento recíproco.

La sentencia recurrida aborda la cuestión del mutuo disenso en su página 13, y tras mencionar doctrina reciente de este Tribunal Supremo concluye:

"[...]En el presente supuesto, según ya hemos expuesto, no podemos considerar que haya habido un acto concluyente de las partes en el que se haya evidenciado la voluntad de ambas de dejar sin efecto el contrato, aunque es cierto que han dejado transcurrir un tiempo importante, incluso una vez finalizadas las obras de urbanización y de que el ayuntamiento procediera a su recepción, sin instar el cumplimiento del contrato hasta que lo ha solicitado la parte vendedora en la demanda reconvencional, pero no apreciamos que por ese mero transcurso del plazo se pueda considerar que su intención era resolver el contrato, ya que esa parte instó su cumplimiento, según ya hemos dicho, una vez finalizado el plazo concedido para el otorgamiento de la escritura, y aunque en ese requerimiento se advertía de que podría resolver el contrato en la forma prevista en el contrato, no hubo después ninguna otra manifestación en ese sentido.

Y en cuanto a la parte compradora consideramos acertado el criterio de la Juez de instancia en cuanto destaca como un hecho propio de la compradora, a contrario esa voluntad de revolver el contrato, que después de los requerimientos que ambas partes se remitieron la compradora continuara abonando las cuotas de las obras de urbanización, como se acredita con los documentos números 17 a 65 de la demanda, habiendo llegado a pagar por este concepto la cantidad total de 210.904'11 €, que incluyen los cinco últimos pagos que tuvieron lugar en los meses de enero, febrero, abril y julio de 2010, después de la fecha en que se pretende que se declare resuelto el contrato, siendo además a dicha parte a quien el ayuntamiento le comunicó que había recepcionado dichas obras.

Estos pagos denotan, en contra de lo que manifiesta la parte apelante, una voluntad de continuar el contrato de compraventa, siendo incompatibles con una resolución tácita anterior a la fecha en que tuvieron lugar los cinco últimos que hemos mencionado[...]".

La conclusión a la que llega la Audiencia no puede tacharse de absurda o ilógica, sino conforme con los hechos que se consideran acreditados.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Construcciones Urbanas Teresa SLU, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) de fecha 18 de octubre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 636/2016 , en el procedimiento ordinario 191/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vila-real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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