STS 354/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:2713
Número de Recurso3856/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución354/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 14 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa extracontractual (muerte de trabajador de la construcción por caida de andamio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lugo número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por doña Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-José Millán Valero, en el que es recurrida la entidad CONSTANTINO NÚÑEZ, S.L., a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Lugo tramitó el juicio de menor cuantía número 318/1994, que promovió la demanda de doña Antonieta -que actúa para sí y para su hija menor doña Soledad - y de don Jose Manuel , don Marcelino y doña Inmaculada , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados de modo solidario al pago a mis representados de las siguientes sumas: -A Doña Antonieta , seis millones de pesetas. - A la hija menor de edad, de diez años de edad Soledad , seis millones de pesetas. - A Jose Manuel , tres millones de pesetas. -A Inmaculada , dos millones y medio de pesetas. - Y a Marcelino , dos millones y medio de pesetas. En concepto de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, dada la precaria situación laboral y económica en que ha quedado la viuda y los hijos, así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados, don Serafin y la entidad J. Constantino Núñez, S.L., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las alegaciones que aportaron, para terminar suplicando: "Dicte sentencia por la que se desestimen las peticiones del escrito rector del proceso absolviendo íntegramente de las mismas a mi mandant o, con carácter subsidiario moderando la responsabilidad de estos en razón a haber dado los mismos cumplimiento a las normas de seguridad a ellos exigibles, y del elevado grado de culpabilidad concurrente en el operario por su imprudente actitud como determinante del accidente sufrido; con imposición de costas a los actores".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lugo dictó sentencia el 23 de mayo de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador Sr. Nieto Vázquez, en nombre y representación de Doña Antonieta y otros, contra J. Constantino Núñez S.L. y D. Serafin , debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas, condenando a "J. Constantino Núñez, S.L." a que indemnice a los perjudicados en las siguientes sumas: -A Doña Antonieta : tres millones de pesetas. -A la hija menor Soledad : tres millones de pesetas. -A Jose Manuel : un millón quinientas mil. -A Inmaculada y a Marcelino : un millón doscientas cincuenta mil, a cada uno. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada J. Constantino Núñez S.L., que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Lugo, que tramitó el rollo de alzada número 208/1996, pronunciando sentencia con fecha 14 de noviembre de 1996, que decidió, Fallamos: "Que admitiendo el recurso que nos ocupa, revocamos totalmente la sentencia apelada, absolviendo a los accionados, esto es, a Constantino Núñez S.L. y a Serafin , de las pretensiones que les dirigió la parte actora. Y no hacemos expreso abono de costas, ni en el juicio ni en la alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-José Millán Valero, en nombre y representación de doña Antonieta , formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, en el que denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día ocho de abril del año dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación a cargo de la recurrente por culpa extracontractual, tiene su apoyo fáctico en el accidente mortal que sufrió don David , el día 21 de agosto de 1992 -esposo y padre respectivamente de los demandantes-, cuando, con ocasión de desempeñar sus actividades laborales propias de su condición de albañil (oficial primero), en la construcción de un edificio por la mercantil demandada, J. Constantino Núñez, S.L., y bajo su dependencia, se cayó al vacío desde un andamio de borriquetas de madera en el que trabajaba, dando con su cuerpo en el suelo.

El único motivo del recurso aporta infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial para combatir la desestimación de la demanda que decidió el Tribunal de Apelación. El desarrollo del motivo explica que la sentencia recurrida vino a admitir e incluso emplea la expresión "deben ratificarse", los razonamientos y datos de la sentencia del Juez en sus seis primeros fundamentos jurídicos. Importa tener en cuenta el quinto en el que declara probado: "Que el accidente se produce por la conjunción de la falta de las debidas condiciones de seguridad y de la propia imprudencia del operario, que, teniendo a su disposición los medios de evitar el riesgo, realizaba su trabajo omitiendo los mismos y sin el debido cuidado". En el fundamento jurídico sexto se dice: "La falta de las debidas condiciones de seguridad fué ya constatada por el Juez penal que así lo recoge en la sentencia dictada tanto en la instancia como en apelación, y de forma especialmente contundente por la Inspección de Trabajo en su propuesta de sanción a la empresa al haber incurrido en una falta muy grave. También de la propia confesión judicial de los demandados resulta implícitamente la ausencia de tales medidas de seguridad, aunque se de justificación a tales omisiones". La decisión del Juez fue la de apreciar culpas concurrentes, con la correspondiente moderación en las indemnizaciones reclamadas.

La sentencia recurrida resulta en cierto sentido sorprendente, pues su Magistrado-Ponente fue el mismo de la sentencia dictada en apelación de juicio de faltas sobre los hechos ahora discutidos en vía civil y que resultó absolutoria para los demandados. Pero lo que se presenta dispar y contrario a la necesaria armonía y lógica en el juzgar, es que después de admitir los hechos probados que quedan reseñados, de la sentencia de primera instancia, en los fundamentos jurídicos tercero a séptimo, se vienen a adoptar decisiones contradictorias para decretar la desestimación de la demanda, en base sobre todo a la cualificación profesional del fallecido, en el que, por su condición de oficial de primera, se delega por completo la función de prever y con ello asumir el riesgo que suponía desarrollar un trabajo a considerable altura y en vuelo sobre la calle, lo que NOS no aceptamos, en razón a la concepción jurisprudencial del riesgo, ya que quien lo instauró, como aquí sucede, no fue el operario, sino la empresa constructora demandada.

Integra el riesgo, en este caso gran riesgo, la contingencia, posibilidad y proximidad de un daño, al estar representado por un peligro potencial que no resulta desconocido y si bien la víctima podía alcanzarlo o, al menos, intuirlo, no se trata de efectiva asunción plena y unilateral, sino más bien que quiso realizar su trabajo en las condiciones en que se le presentaba y ante esta situación no resultaba por completo ajena la empresa, la que, como dice la sentencia de 3 de septiembre de 1996, es la que crea el riesgo y por ello resulta titular del mismo, del que obtiene beneficio económico, con lo que resulta cooperadora del siniestro, pues el riesgo resultaba notorio y, en todo caso, imponía adoptar todas las medidas de precaución disponibles, incluso superando las reglamentarias, a fin de que el andamio resultase lo más seguro posible y la caída al vacío no pudiera producirse, lo que exigía la asistencia técnica, control y vigilancia a cargo de la empresa, que omitió al tiempo del suceso y así lo pone de manifiesto el acta levantada por la Inspección de Trabajo, en la que se hace constar la falta de las adecuadas protecciones, al calificar como muy grave la infracción cometida. No ha de olvidarse que estas actas no dejan de ser instrumentos eficaces, en casos como el presente, que contribuyen a que el Juzgador obtenga su libre convicción para resolver la controversia procesal que ha de decidir (Sentencia de 15 de junio de 2001) .

A su vez la sentencia dictada en juicio de faltas, que se confirmó en apelación, integra como hecho probado que el trabajador estaba situado en un andamio sin las debidas condiciones de seguridad, por insuficiencia en la protección. Las sentencias penales absolutorias sólo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho del que la acción privada hubiese podido nacer, lo que aquí no sucede (Sentencias de 19-10-1990, 28-11-1992 y 26-9-1994, entre otras).

Lo expuesto y siguiendo lo que debió de ser lógica jurídica correcta a emplear en la sentencia recurrida, al aceptar los hechos probados fijados por el Juez de Primera Instancia, imponen la necesidad de integrar el "factum", conforme a lo que se deja expuesto,por permitirlo la doctrina de esta Sala cuando se da insuficiente explicación o la expuesta no es la adecuada y se trata de hechos de influencia notoria en el fallo (Sentencias de 18-3-1987, 8-10-1988, 8-2, 3-10 y 4-11-1991, 8-10, 21-12- 1993, 25-3-1996 y 27-2-1998). Esto es lo que aquí ocurre, ya que la exculpación de los demandados la basa la sentencia en desplazar por completo la valoración del riesgo al operario, como se deja ya estudiado y esto no es así.

A su vez, sienta como hechos probados, que eleva a la categoría de decisivos, para desestimar la demanda, que la víctima contaba con puntales que le permitían la colocación de barandillas adicionales, y que fueran necesarias, habiendo prescindido de los mismos, pese a su categoría en el oficio y también que no había utilizado cinturón de seguridad. Se trata de razones insuficientes y que más bien ponen de manifiesto omisiones graves imputables a la empresa, por su falta de control y vigilancia, que la hacen acreedora del reproche culpabilístico correspondiente, ya que tales datos y argumentos sólo procede tenerlos en cuenta para decretar la cooperación de la víctima al accidente, que por ello alcanza situación de concurrencia de culpas.

Procede acoger el motivo y casar la sentencia que se recurre, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO

Al proceder el recurso no ha de hacerse imposición en costas de casación ni respecto a las causadas en la instancia, de conformidad al artículo 1715 de la ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Antonieta contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha catorce de noviembre de 1996, la que casamos y por ello la anulamos y debemos confirmar, como confirmamos, la pronunciada por el Magistrado-Juez número uno de dicha capital el veintitrés de mayo de 1996.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse los Autos y Rollo de Sala, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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