STSJ Cataluña 24/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2009:15152
Número de Recurso14/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 14/2009

SENTENCIA Nº

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 25 de juny de 2009

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 14/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 335/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 25/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona . El Sr. Gregorio ha interpuesto este recurso representado por la Procuradora Sra. Inma Guasch Sastre y defendido por el Letrado Sr. Juan Ametlla Culí. Es parte recurrida la Sra. Angelica, representada por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendida por la Letrada Sra. Maria Antonia Capella Munar. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Angel Joaniquet Ibarz, actuó en nombre y representación de Doña. Angelica formulando demanda de juicio de divorcio núm. 25/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de Angelica contra Gregorio representado por la Procuradora Inmculada Guasch Sastre y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

Atribuyo la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre compartiendo la patria potestad con el padre. A falta de acuerdo entre ambos progenitores, el padre estará con sus hijos los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta s regreso al mismo el lunes, ampliándose al día anterior o posterior en el supuesto que el viernes o lunes sean festivos, los miércoles desde la salida del colegio hasta su regreso al mismo el día siguiente y la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, la primera mitad los años impares y la segunda los pares.

Atribuyo el uso del domicilio familiar y ajuar del mismo a la madre en tanto no se proceda a la su división.

Establezco a favor de los hijos y a cargo del padre una pensión de 1.000 euros mensuales para cada uno de ellos a pagar por meses anticipados en la cuenta designada por la madre. Dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo. Así mismo satisfará la mitad de los gastos extraordinarios.

Establezco a favor de la actora y a cargo del demandado, una pensión compensatoria de 600 euros mensuales a pagar por meses anticipados en la cuenta designada y durante TRES AÑOS.

Acuerdo la división de la cosa común consistente en el inmueble sito en Barcelona, CALLE000 NUM000 NUM006 de Barcelona. Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona asi como del apartamento sito en DIRECCION000 (Alp), planta NUM002 puerta NUM003, finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Puigcerdá y en Palamós, vivienda en el edificio " DIRECCION001 " de la CALLE001 de Palamós. Finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Palamós.

Esta división se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

No procede lo demás solicitado.

No procede pronunciamiento sobre las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas previas.

Se dejan sin efecto las medidas previas acordadas con anterioridad" (sic)

Segundo

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 4 de noviembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Doña. Angelica y Gregorio contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 51 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al reparto del tiempo de vacaciones estivales de los hijos comunes en que corresponderá permanecer con el padre los días no lectivos del mes de junio y las segundas quincenas de los meses de julio y agosto, y en los años impares las primeras quincenas de los meses de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre. Correspondiendo permanecer con la madre el resto de los períodos vacaciones estivales.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en los presentes recursos". (sic)

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Inma Guasch Sastre en nombre y representación Don. Gregorio, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 30 de marzo de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días. Cuarto.- Por providencia de fecha 18 de mayo de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de junio de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Infracción de los art. 770.4º y 355 ss Denegación de informe de especialistas.

1.- Se denuncia por el cauce del art. 469. 1. 2 LEC la infracción de los artos. 770. 4 LEC y 355 ss LEC

, al haberse rechazado la prueba de especialistas sin argumentar ni motivar su inadmisión. Alega el recurrente, en síntesis, que no " .. se comprende en absoluto el rechazo sistemático a esta prueba desde un inicio ... (por lo cual) se plantea al TSJC hasta donde llega la discreción de los Tribunales para estimar que dicha prueba es necesaria ... Y no hemos de olvidar que el Avantprojecte de Llei de Reforma del Codi Civil de Catalunya aboga por la colaboración de los abogados con otros profesionales ... Y que el art. 92. 2 CC -aun no siendo de aplicación en Catalunya- invita a que las partes, Ministerio Fiscal o Jueces recaben el informe de especialistas....".

2.- El art. 469. 1. 2 LEC ampara las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia desarrolladas en los artos. 216 a 222 LE·C, no pudiendo examinarse por dicha vía una denegación de diligencia de prueba que, en su caso, debería serlo por el cauce del art. 469. 1.3 LEC cuando la infracción determinare la nulidad o hubiera podido producir indefensión.

La prueba de especialistas introducida en el art. 770 regla 4ª, no se rige solamente, para su admisión, por los criterios de pertinencia y utilidad que se establecen en el art. 283 LEC sino por una nota de "excepcionalidad" que literalmente recoge dicho precepto siempre que "..sea necesario", lo que concede al Juez o Tribunal unas amplias facultades para su práctica y que, en su caso, pueden ser revisables por el recurso extraordinario de infracción procesal - art. 469. 1. 3 LEC - cuando se hubiere causado una efectiva indefensión. Esta no concurre en el presente supuesto ya que: (a) La proponente renunció en segunda instancia a la exploración de los dos menores y a la testifical/pericial de la psicóloga Sra. Andrés que fue nombrada por el Juzgado para iniciar una terapia familiar, y (b) No se han se justificado las razones ni los motivos de tal indefensión, máxime cuando existían otros medios de prueba para esclarecer la situación familiar, como los anteriormente citados, que fueron renunciados. La indefensión que ha de ser entendida como una limitación arbitraria o irrazonable de los medios de defensa producida por los órganos judiciales no puede ser admitida en autos pues: (a) ni se ha producido una infracción de la citada regla procesal ( art. 770. 4 LEC ) condicionada a una ponderación excepcional que puede ser valorada discrecionalmente por el Juez o Tribunal y que su desestimación, en el caso de autos, se encontraba justificada por la situación de los menores, y (b) ni tampoco cabe hablar de indefensión cuando es la propia parte afectada quien la ha podido originar renunciando a pruebas con las que podían obtenerse resultados análogos.

Por otra parte, la Sala no puede resolver a modo de consulta general qué criterios han de seguirse para admitir la prueba de especialistas que viene condicionada a una práctica excepcional que deberá ser definida en cada caso concreto y conforme a las circunstancias familiares y personales concurrentes siendo que, en el caso de autos, la exploración de los menores en segunda instancia fue desaconsejada y así lo reconocen ambas partes al renunciar a dicha exploración en escrito de 17 de Octubre de 2008, en tanto podría contribuir a un empeoramiento anímico de los mismos según la psicóloga nombrada, cuya declaración testifical/pericial fue también renunciada.

Siendo cierto que en materia de familia se aboga por la colaboración de los abogados con los psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes para favorecer la mediación y la resolución de conflictos, ello nada tiene que ver con la infracción denunciada ni tampoco la alegación del art.

92. 9 CC que, como declaramos en las SSTSJC 29/2008, de 31 de julio y 31/2008, de 5 de septiembre, y la propia...

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