ATS 1/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11969A
Número de Recurso10442/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 118/2014, dimanante de Sumario 5/2013, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

1) Debemos condenar y condenamos a Santos como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de organización criminal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, ya definido, a la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Seis delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con diez delitos de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia, ya definidos, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada delito de robo. Por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa en concurso real con un delito de detención ilegal y un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia, ya definidos, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo en grado de tentativa, por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Tres delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con seis delitos de detención ilegal y dos delitos de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia, ya definidos a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de robo. Por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por cada uno de los delitos de lesiones la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. Un delito de depósito y tenencia de armas de guerra, ya definido, a la pena de 7 años de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración de la justicia, ya definido, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2) Debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor responsable de:

  6. Un delito de organización criminal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. Cinco delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.

  8. Un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Miguel y Santos , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez y Dª. Analía Eufemia Ojeda Valdéz, respectivamente.

El recurrente Carlos Miguel , menciona como motivos del recurso:

  1. - A tenor del art. 5.4 LOPJ ., por entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

  2. - A tenor del art. 5.4 LOPJ ., por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurrente Santos , menciona como motivos del recurso:

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Infracción penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1 LEcrim ., por indebida aplicación de los arts. 248 , 250.1 , 5 º, 6 º y 74 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso, a tenor del art. 5.4 LOPJ ., la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. La declaración de los coacusados no tienen las corroboraciones suficientes, y no se explica por qué llega el Tribunal a concluir afirmando su culpabilidad, al no constar su condición de "informador". No se valoraron los elementos de descargo. Discrepa de las valoraciones y las consideraciones que efectúa el Tribunal.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    Por otra parte esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Describen los Hechos Probados que los procesados Claudio , Erasmo , Santos , Gaspar , Íñigo y Carlos Miguel , formaban todos ellos una organización que se dedicaba a cometer actividades contra el patrimonio y contra la libertad e integridad física y moral de terceras personas en la isla de Mallorca durante los años 2012 y 2013, siendo el jefe de la citada organización Santos y teniendo cada uno de los demás funciones como autores materiales, informadores y transportistas, participando en los hechos y aprovechándose y recibiendo parte de lo obtenido, siendo el proceder del reparto que Santos hacía para sí el 50% del botín, el 20 ó 25 % para los informantes y el resto entre los demás que habían participado.

    Actuaban todos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito. En algunas ocasiones utilizaban un fusil de asalto HK G36 número de serie NUM000 , arma de guerra perteneciente al Ministerio de Defensa, en correcto estado de funcionamiento, desconociéndose cómo llegó el fusil a manos de la organización, aunque el mismo fue aportado a la misma por el procesado Santos , estando en poder de la misma y a disposición de sus integrantes que conocían de su existencia en la dinámica delictiva y la tuvieron indistintamente a su libre disposición, a excepción del procesado Carlos Miguel , respecto de quien no consta tal disposición. Fue intervenido el citado fusil de asalto, en el domicilio del procesado Erasmo y se hallaron en el registro domiciliario practicado en la vivienda de Santos , tres cajas de munición con 198 cartuchos, un bote de humo lacrimógeno, y una pistola eléctrica taser, siendo ésta un arma prohibida y hallándose en perfecto estado de uso y funcionamiento. Su uso para particular, esta prohibido desde el punto de vista administrativo.

    Sobre las 03:10 horas del día 24 de agosto de 2011, saltando la valla por un punto muerto de las cámaras de seguridad y portando un pasamontañas que ocultaba su rostro, los procesados Santos y Claudio accedieron al domicilio sito en CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Llucmajor, propiedad de Milagrosa , y una vez en su interior se dirigieron a la garita del vigilante de seguridad, Basilio , encontrándose éste en su interior, y tras ponerle un spray en la cara y decirle "quieto, quieto, siéntate y dame el 38 especial", le quitaron el ceñidor y llaves del coche, le golpearon en la cabeza con el culatín del fusil de asalto HK modelo G 36 calibre 5,56, con el que le apuntaban en todo momento, le tiraron al suelo, le colocaron unas bridas en las manos, le ataron a las patas de la silla y tras colocarle cinta americana alrededor de las manos para reforzar las bridas, le dejaron en el indicado lugar sin posibilidad de moverse.

    A continuación los procesados accedieron al interior de la vivienda por una ventana semiabierta donde estaba durmiendo Mauricio , a quien apuntaron con el fusil de asalto y una linterna, y tras decirle "quieto, no te muevas", le pusieron unas bridas en las manos tras haber dado previamente la vuelta a su cuerpo en la cama, y tras amedrentarle con quitarle la vida, le preguntaron por la caja fuerte e hicieron suyo su móvil Iphone, tasado en 250 € por el que se reclama, saliendo de la habitación, cerrando la puerta y dejando en el indicado lugar a Mauricio sin posibilidad de moverse, tras lo cual los procesados huyeron de la vivienda.

    Como consecuencia de estos hechos Basilio sufrió lesiones consistentes en erosión en ambas muñecas y ansiedad reactiva a la situación.

    Cuando acude al lugar la Guardia Civil encuentra a Basilio y a Mauricio maniatados, siendo liberados en este momento y habiendo permanecido en esa posición más de dos horas.

    Para cometer este ilícito el procesado Gaspar efectuó labores de transportista, llevándoles en su vehículo al lugar, donde les esperó dando cobertura y vigilancia, siendo informado en todo momento, para luego recogerles facilitándoles la huida.

    Para cometer este ilícito el procesado Carlos Miguel , que con anterioridad había trabajado como vigilante de seguridad para la entidad "Comisman Seguridad S.L", del grupo "Globalia" en 2011, empresa encargada de la vigilancia del inmueble domicilio de Milagrosa , de la URBANIZACIÓN000 de Llucmajor, y que había realizado vigilancias especificas en el citado domicilio, facilitó toda la información necesaria para el buen fin del mismo, tales como el carácter del objetivo, medidas de seguridad, situación y distribución del inmueble.

    Sobre las 12:45 horas del día 21 de abril de 2012 los procesados Santos , Claudio y Erasmo vestidos con ropa militar y pasamontañas, portando el fusil de asalto HK modelo G 36 calibre 5,56, un machete y un palo, accedieron, tras saltar la valla que cercaba la misma, a la FINCA000 " sita en la URBANIZACIÓN001 de Algaida, estando en la misma su propietario Franco , dentro de una caseta junto con Iván , y tras decirles "al suelo, es un atraco, sal fuera o te pego un tiro" y efectuar dos tiros al aire con el arma, apuntaron con ella al pecho de Franco , le tiraron al suelo, procediendo a darle una patada cada vez que intentaba girar la cabeza, y por su parte a Iván le propinaron multitud de golpes y patadas por todo el cuerpo.

    En esta situación los procesados ataron a Franco , colocándole en los pies y las manos unas bridas de plástico, y le colocaron también cinta americana en ojos y boca, y a Iván , tras reducirle, le ataron los brazos y piernas con bridas negras y cinta americana, e igualmente le colocaron cinta en los ojos. A continuación sentaron a Franco en una silla y le interrogaron por la combinación de la caja fuerte de la vivienda de su propiedad sita en AVENIDA000 del Arenal, y ello mientras le apuntan con el fusil de asalto en la nuca y le amedrentaban con ir a su casa y matar a su mujer e hijo, tras lo cual hicieron suyas las llaves de la vivienda citada, propinaron a Franco un golpe en la parte posterior de la cabeza con la culata del arma, le ataron el cuello a la silla con cinta americana, e hicieron suya su cartera con 155 € y documentación, colocando entre Franco y Iván una puerta para que no se pudiera comunicar ni desatar, huyendo con el vehículo de Franco , que tenía las llaves puestas, tras haberse llevado los móviles de las víctimas.

    La duración aproximada de los hechos relatados fue de unas tres horas, tardando los perjudicados una hora en desatarse.

    Como consecuencia de estos hechos Franco sufrió policontusiones, eritemas mandibular y retroauricular izquierdo, dermoabrasiones, herida antebrazo derecho y tendinitis hombro izquierdo. Se valoran los efectos sustraídos en 500 €.

    Como consecuencia de estos hechos Iván sufrió policontusiones.

    Para cometer este ilícito el procesado Íñigo efectuó labores de transportista, llevándoles al lugar e inspeccionándolo con ellos días antes de su comisión, facilitando conscientemente a los acusados el uso de su vehículo para el traslado el día de los hechos.

    A continuación los procesados Santos , Claudio y Erasmo sobre las 15:30 horas del día 21 de abril de 2012 con el vehículo propiedad de Franco , acudieron al domicilio de éste sito en AVENIDA001 del Arenal donde se encontraba su esposa Angelina y tras acceder al mismo con las llaves sustraídas y con las armas, ropa militar y pasamontañas, se abalanzaron sobre Angelina , le taparon los ojos y la boca, la llevaron a una habitación donde le preguntan por la caja fuerte, e hicieron suyos 300 €, huyendo del lugar con el vehículo citado.

    Como consecuencia de estos hechos Angelina sufrió contusiones.

    Angelina ha sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados. El vehículo propiedad de Franco fue recuperado el día 23 de abril de 2.012 con daños valorados por la propiedad en 800 €.

    El procesado Gaspar efectuó labores de transportista.

    Para cometer los hechos descritos anteriormente el procesado Carlos Miguel facilitó toda la información necesaria para el buen fin del mismo, tales como situación y distribución de los inmuebles, personas que podían encontrarse, medidas o elementos de seguridad (perros), así como dinero y efectos existentes en su interior. Con anterioridad a los hechos, el acusado había sido pareja sentimental durante 14 años de la hija de los perjudicados y conocía por ello perfectamente tanto la ubicación como el acceso a la " FINCA000 ". Se encontraba en un paraje de difícil acceso, alejada de carreteras y núcleos urbanos, a la que solo se podía llegar siendo conocedor de su exacta ubicación, en la cual había estado en infinidad de ocasiones, al igual que en la casa de la AVENIDA001 , de los accesos delantero y trasero y del pasillo comunicador de las dos casas allí existentes, así como la vía de salida desde la escalera interna.

    La tarde del 5 de enero de 2013, los procesados Santos y Erasmo , portando un pasamontañas que ocultaba su rostro, el fusil de asalto HK modelo G36 calibre 5,56 y una pistola negra, accedieron, tras saltar un muro con reja de 2,40 metros, cortar los barrotes de una habitación y romper el cristal de la ventana, al domicilio sito en la parcela de Santa María del Camí, propiedad de Noemi y Segismundo , que en ese momento estaba vacío, llegando al mismo sobre las 19:30 horas su propietaria Noemi , que en ese momento estaba embarazada de 5 meses e iba acompañada de su hijo de 16 meses, procediendo los procesados a apuntarla con las armas y a hacer suyo su móvil y las tarjetas bancarias, obligándola a facilitarles el pin secreto de las mismas; y tras interrogarla por el dinero y manifestarles Noemi que el dinero lo gestionaba su marido Segismundo , le obligaron a llamarle por el teléfono para que acudiera al domicilio, debiendo ponerle la excusa de que estaba averiado su vehículo, extremo que efectuó la misma, teniéndola desde las 19:30 a las 21:30 apuntándola con las armas y diciéndola que no hiciera tonterías porque la bala era muy rápida.

    Segismundo llegó al domicilio acompañado de su amigo Moises sobre 21.30 horas del indicado día, ante la llamada de su mujer, y los procesados, apuntándoles en todo momento con las armas, a Segismundo le ataron con bridas las manos y le colocaron cinta en la boca, brazos y pies, y a Moises le atan las manos atrás, con bridas y cinta y también las piernas y tobillos con cinta americana, obligándole a agachar la cabeza en todo momento.

    En esta situación estuvieron hasta las 22 horas, dejando a Segismundo y a Moises atados cuando se fueron, desistiendo de trasladarle a "La Central", tal y como era su propósito inicial e hicieron suyos el maletín que portaba Segismundo con la recaudación de la Joyería Miro propiedad de Segismundo , con 17.516,81 €, una hucha con 200 €, tarjetas bancarias, tres relojes, un fular marca "Tous", una cadena de oro y una alianza. Todos los objetos fueron recuperados a excepción del dinero.

    Como consecuencia de estos hechos Noemi sufrió patologías como sintomatología ansiosa depresiva y ha recibido intervención psicoterapéutica.

    Asimismo Segismundo y Moises han sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.

    El procesado Carlos Miguel era pareja sentimental de una exempleada de "Joyerías Miro". Había sido vigilante de seguridad en el Centro Comercial Carrefour de Coll d'en Rabassa, donde tenía establecimiento la joyería "Fernando Miró Cortés" y donde había trabajado aquélla. El acusado había estado en el inmueble de Santa María con anterioridad, con el pretexto de unos trabajos de herrería luego no realizados. Había estado asimismo en la oficina de la entidad, internamente conocida por "La Central". La citada expresión no tiene reflejo externo alguno en documentos de su giro ordinario, ni aparece en rótulo externo ni en buzón o puerta alguna. Es el lugar donde se centraliza la gestión y dirección de la entidad y donde se trasladaban y custodiaban temporalmente las recaudaciones de los distintos establecimientos hasta su ulterior ingreso en entidad bancaria. Extremos estos por él conocidos, debido a su relación con la empleada y con el propio Segismundo , con quién había mantenido relación de amistad hasta el cese voluntario de la relación laboral de aquella, tras darse de baja coetáneamente a la instalación de cámaras de seguridad en el citado establecimiento. Carlos Miguel facilitó toda la información necesaria respecto a la existencia de "La Central", funciones allí desarrolladas, carácter de objetivo del inmueble de Santa María y ubicación y acceso al mismo. El lugar estaba a 600 m. de un camino de difícil localización situado al final del Polígono expresado. Lo que determinaba que era una información necesaria para el buen fin del mismo.

    Sobre las 09:05 horas del día 19 de octubre de 2012 los procesados Santos y Erasmo con una navaja y pasamontañas y guantes accedieron, tras saltar un muro de 3 metros y aprovechando que estaba entreabierta la puerta de la cocina, al chalet sito en la CALLE003 , propiedad de Inés que se hallaba en su interior con su hija Montserrat . Los procesados procedieron a inmovilizar a Inés , atándole las manos a la espalda con una brida de plástico, amordazándola con cinta americana para que no gritara, iniciándose un forcejeo con Milagrosa a quien también redujeron, tiraron al suelo, ataron sus manos a la espalda con una brida de plástico y la amordazan con cinta, logrando hacer suyos 300 €, joyas tasadas en 6.720 €, tras lo cual huyen del lugar, dejándolas atadas con las bridas.

    Como consecuencia de estos hechos Inés sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de única asistencia, y Montserrat sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de única asistencia.

    Inés y Montserrat han sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.

    El procesado Carlos Miguel había residido en CALLE001 , a escasos metros del inmueble de aquéllas, había sido amigo del hijo y hermano de aquéllas, y conocía la condición y edad de la madre. Había estado tiempo atrás en el indicado inmueble por tales motivos. Era asimismo conocedor de los horarios de asistencia al gimnasio "Magic" de las mismas, al cual el procesado Carlos Miguel asistía en horario de mañana coincidente con aquéllas. Para cometer este ilícito el procesado facilitó toda la información necesaria para el buen fin del mismo, como horarios de entrada y salida de las moradoras, gimnasio al que iban, presencia de únicamente mujeres en el domicilio y dinero que podía haber en su interior.

    Sobre las 02:30 horas del día 26 de noviembre de 2012, los procesados Santos y Erasmo , en la creencia de que Adriana tenía las llaves de la oficina donde se guardaba la recaudación del establecimiento Mc Donalds, sito en el del Camino de Son Rapinya, al ser la encargada, la esperaron en las inmediaciones de su domicilio sito en CALLE002 de Palma, llegando Adriana al mismo en su vehículo y cuando se disponía a cerrarlo, los procesados se abalanzaron sobre ella, la obligaron a introducirse en el vehículo con un arma y un fuerte empujón, le arrebataron las llaves y la sentaron en la parte de atrás del vehículo, haciéndolo a su lado el procesado Santos y ocupando el asiento del conductor el procesado Erasmo , que arrancó, marchándose del lugar. En el trayecto los procesados manifestaron a Adriana que iban al Mc Donalds, ya que sabían que era la encargada, pero al llegar y comprobar que por una casualidad Adriana no tenía las llaves, huyeron dejándola en el lugar.

    La información que tenían se la había proporcionado el procesado Carlos Miguel , quien prestaba sus servicios como vigilante de seguridad en el Complejo Centro Park, donde se encontraba el establecimiento; información que también versaba sobre la localización del dinero en el establecimiento, existencia de caja fuerte y de las dos llaves que la aperturaban, horarios de entrada y salida de la víctima, domicilio y vehículo de ésta.

    Adriana ha sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.

    No podemos acoger las alegaciones formuladas por el recurrente. El Tribunal desarrolla, de manera pormenorizada, en la extensa sentencia, el conjunto del acervo probatorio que valoró, y el razonamiento que le permite llegar a la conclusión condenatoria de los acusados, y específicamente del recurrente Carlos Miguel , como cooperador necesario.

    Concretamente el Tribunal dispuso de la declaración de todos los procesados, que a excepción de Carlos Miguel , reconocieron los hechos plasmados en los escritos de acusación tanto Pública como Particular, asumiendo su responsabilidad. Recoge un detallado apunte de lo que cada uno de ellos manifestó en el acto de la vista, tanto en relación a su propia participación en los hechos descritos, como en relación a la actuación de Carlos Miguel . La mayoría de ellos coincidieron en afirmar que era Carlos Miguel quien informaba a Santos de los objetivos. Y quienes no le conocían, en cualquier caso, describieron que "el informante", trabajaba en una empresa de seguridad, y tenía un "todo terreno", datos ambos que coinciden con el acusado. Precisaron que el informante tenía contactos personales y profesionales con las víctimas de los delitos por los que se le condena. Los acusados que afirmaron conocer su existencia y su función, precisaron que en la fecha de los hechos no lo sabían, y que lo supieron con posterioridad, pero que "era una opinión generalizada" el hecho de que Carlos Miguel era el "informador". Que facilitaba los datos sobre el acceso a las casas, distribución, etc.

    El letrado de la defensa de Carlos Miguel preguntó al acusado Claudio el motivo por el cual no aportó este dato en sus declaraciones en instrucción, afirmando que en aquel momento no estaba seguro al 100%, pero que a raíz de las investigaciones ahora sí está seguro de su intervención. Erasmo incluso afirmó haber visto a Santos hablando con Carlos Miguel en varias ocasiones, precisando que si no lo dijo en instrucción, fue por miedo a represalias. Este mismo acusado precisó que Santos les indicó que había que esperar a ejecutar el robo en el Mc Donalds a que Carlos Miguel estuviera de franco servicio, para no levantar sospechas sobre él.

    Es cierto, como manifiesta el recurrente, que alguno de los acusados desconocían quién era el informador, como Gaspar . Pero Santos , considerado el jefe de la organización, afirmó en el acto de la vista, que conocía a Carlos Miguel por compartir aficiones, y que coincidían en mercadillos. Y al igual que el resto de los acusados, reconoció su propia participación en los hechos, y afirmó que Carlos Miguel realizaba las tareas de vigilancia en la casa de la familia Milagrosa Antonio . Que le había facilitado las características de la vivienda, el sistema de acceso, y de quién era la propiedad. Afirmó que Carlos Miguel les indicó que en la casa de URBANIZACIÓN001 había dinero, y que estaba enfadado con los propietarios, porque había "acabado mal" con el Sr. Franco . Afirmó que le dio información del objetivo de URBANIZACIÓN000 , de URBANIZACIÓN001 y de DIRECCION000 . En relación a esta última afirmó que Carlos Miguel no le dio información sobre la casa, pero sí sobre el chico que recogía la recaudación. En referencia al robo cometido en el McDonald's, afirmó que era casualidad que Carlos Miguel trabajara allí, negando que les hubiera dado información alguna.

    El Tribunal valoró también la parte de su declaración en la que afirmó que si bien le informó a Carlos Miguel que asaltarían la vivienda de la que le daba información, consideró que "no creo que me creyera". También negó que Carlos Miguel tuviera conocimiento exacto de lo que hacía, pero que le dijo que tenía gente que robaba y "que si tenía conocimiento de algo que se lo comunicara". Santos sabía que la pareja de Franco había trabajado en la "Relojería Miró".

    En la sentencia el Tribunal valora su declaración, y tiene en cuenta su perfil narcisista, a la luz de los informes médicos obrantes en autos, en los que consta que fue diagnosticado de un trastorno mixto de la personalidad, con rasgos paranoides, narcisistas, pero precisó que consta en los citados informes que "cuando afirma algo, lo tiene estudiado y sopesado". Por tanto otorgó credibilidad a su afirmación de que Carlos Miguel era su informante.

    El Tribunal también dispuso de las testificales de las víctimas, algunas de las cuales conocían personalmente a Carlos Miguel . Como el hijo del señor Franco , y su madre, pues el acusado había sido novio de su hermana e hija respectivamente. El hijo afirmó que Carlos Miguel conocía sus dos casas.

    Segismundo relató el robo de la casa de Santa María, y precisó que la casa es un piso, sin membrete, que nadie de la calle puede saber que se entra en una joyería, que sólo lo conocen la gente relacionada con la empresa, que se denomina al local como "La Central", y que es el lugar donde se recoge la recaudación de las tiendas. Afirmó que conocía a Carlos Miguel por que trabajaba en Coll dŽen Rebassa como vigilante de seguridad y que fue la pareja sentimental de una empleada suya. Que Carlos Miguel conocía la existencia de la central, por cuanto había llevado en alguna ocasión a su novia al lugar. También afirmó que el citado había estado en su domicilio.

    Montserrat , la hija de la propietaria de la vivienda de Can Pastilla, afirmó conocer a Carlos Miguel del gimnasio, y que le conocía de vista, afirmando que un día yendo con su cuñada lo vieron por la calle y le saludaron. Lo conocía por ser amigo de su hermano, y que había estado en casa en alguna fiesta. Montserrat y su madre Inés , escucharon durante los hechos, que los autores conversaban y hablaban de un tal " Carlos Miguel ".

    La última víctima, la dependienta del Mac Donalds, afirmó que conocía a Carlos Miguel , que se llevaba bien con él, que llevaba poco en el centro trabajando, y que el día de los hechos no estaba Carlos Miguel de servicio. Que los vigilantes sabían que ella tenía las llaves del restaurante, que había dos llaves y que una abría la caja fuerte, lo que conocían pocas personas. Precisó que los que la asaltaron sabían su nombre, el nombre del supervisor, que el dinero lo retiraba Prosegur, que la oficina central estaba en Palmanova, y que era la encargada de la recaudación.

    El Sr. Antonio describió los hechos que aparecen descritos, y si bien manifestó no conocer a Carlos Miguel , describió que el chalet había sido objeto de vigilancia por la entidad Prosegur, y anteriormente por "Comisman", que pertenece al Grupo Globalia.

    También se dispuso de las declaraciones de los agentes intervinientes en las diferentes diligencias de investigación desarrolladas, que ratificaron las actas levantadas tras las entradas y registros de las viviendas donde fueron localizadas parte de las joyas encontradas. Ratificaron los atestados, y las periciales sobre las bridas intervenidas y huellas localizadas. Consta el informe, ratificado en el acto de la vista, con el análisis del subfusil de asalto utilizado en los hechos, en el que consta que pertenece al Ministerio de Defensa, que se encuentra en correcto estado de funcionamiento, y que se encontraba a disposición de todos los acusados.

    El Tribunal valoró la declaración de Carlos Miguel que negó tener relación con los restantes acusados, conociendo únicamente a Santos por coincidir en mercadillos. Afirmó tener un todo terreno Land Rover oscuro. Afirmó haber trabajado en el domicilio URBANIZACIÓN000 , como escolta privado para la empresa de seguridad Comisman, vigilando el chalet. Que es cierto que conocía los accesos, y los dispositivos de seguridad instalados. Reconoció haber hablado con Santos de su trabajo, pero negando haberle dado información alguna. Reconoció haber tenido relación con los propietarios de la URBANIZACIÓN001 , pues había mantenido una relación con la hija de los mismos, que conocía los accesos a la finca, su interior, pero que de ellos sólo sabe que "económicamente están bien". Afirmó haber vivido en Can Pastilla, y que conocía al hijo y hermana de las mujeres que viven en el domicilio donde robaron. Y afirmó haber acudido al Gimnasio Magic, por estar en la zona, pero que no conocía a las mujeres de allí. Afirmó haber sido vigilante de seguridad del Centro Park, donde se encuentra elŽMcDonald's , pero que el día del robo no estaba de servicio. Y finalmente en relación a Santa María, reconoció que su pareja había sido empleada de la Joyería Miró. Afirmó haber estado en "el despacho" ("La Central"), pero desconoce que allí se guardar la recaudación.

    De toda la prueba practicada, el Tribunal valora los elementos indiciarios que permitieron la condena. Por una parte dispuso de la declaración de los acusados que reconocieron los hechos, y que afirmaron que el acusado era el "informante". Y de aquellos que tras reconocer los hechos, afirmaron desconocer la identidad del "informante", si bien sabían de él que era un vigilante de seguridad, que tenía un todo terreno, lo que igualmente coincide con datos del acusado. En cualquier caso Santos , jefe de la organización, afirmó que Carlos Miguel era su "informante".

    El Tribunal destacó como indicio de especial potencia acreditativa, corroborante de lo manifestado por los acusados, la evidencia incontestable de que en todos los plurales hechos objeto de enjuiciamiento, aparece vinculado el procesado Carlos Miguel , de manera directa o de forma mediata:

    1. - Había trabajado en la empresa de seguridad y vigilado en el desempeño de sus funciones, la vivienda de la Sra Milagrosa .

    2. - Había sido pareja de la hija de los Srs Franco Inés , y por tanto conocía las dos viviendas.

    3. - Había sido pareja sentimental de la empleada de la joyería Segismundo , y había trabajado como vigilante de seguridad del Centro Comercial Carrefour, donde se ubicaba la joyería, teniendo incluso amistad con Segismundo , hasta que finalizó la relación laboral de su empleada.

    4. - Había sido amigo del hijo y hermano de Inés y Montserrat , moradoras de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

    5. - Era conocido de la encargada del establecimiento McDonald's situado en Centro Park, a quienes los autores identificaron y abordaron en su domicilio, y donde trabajaba el acusado, como vigilante de seguridad.

    Partiendo de estos elementos acreditados, para el Tribunal plantear que la relación del procesado se debe a la casualidad o al puro azar, como alegó la defensa, es un exceso de credulidad incompatible con las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Es absolutamente inverosímil.

    Y esta conclusión no puede considerarse ilógica o irracional.

    El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, cuando afirma que fue el recurrente el que facilitó los datos de especial importancia, en referencia a los distintos lugares, y personas objetivos de los robos, a los autores. Los datos permitieron su comisión, dado que de no haberos tenido, habría sido difícil incluso llegar a los lugares. Esos datos los tenía el recurrente por sus relaciones personales o profesionales. Los datos permitieron la comisión de los robos.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, cuando niega su participación en los hechos, o afirma que sólo la casualidad explica su vinculación con los diferentes hechos, desvirtúa la prueba tal y como ha sido practicada, referida y valorada por el Tribunal.

    El recurso se extienden en alegaciones y valoraciones alternativas de todas las declaraciones efectuadas, que pretenden combatir la valoración de la prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio al Recurso de Casación, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración.

    No se ha producido la vulneración de ninguno de los derechos denunciados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, a tenor del art. 5.4 LOPJ ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al considerar la inexistencia de prueba suficiente, que permita afirmar la participación del acusado como autor de los delitos de robo con violencia en casa habitada, de detención ilegal y de organización criminal.

Reitera sus argumentos sobre que no todos los acusados le reconocieron como "el informador". Precisa que Santos , afirmó que puede que no le creyera Carlos Miguel , cuando le contó que se dedicaba a robar, y que no fuera consciente de que le estaba dando información.

  1. Es de aplicación la doctrina anteriormente citada.

  2. En el motivo anterior ya hemos desarrollado la racionalidad de la valoración que de las pruebas practicadas ha efectuado el Tribunal de instancia.

Finalmente no podemos olvidar que en el presente caso, no sólo se dispuso de la declaración de los coacusados que le identificaron como "el informante", especialmente de lo declarado por Santos , considerado jefe del grupo, en tal sentido. También se dispuso de la declaración de las víctimas, de los agentes, y de la documental acreditativa de los distintos aspectos afirmados. Por tanto se dispuso de suficientes indicios sólidos o de especial potencia acreditativa, de su participación en los hechos como cooperador necesario.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Santos

TERCERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que nunca reconoció ser el promotor del depósito del arma, si bien aceptó conocerlo y hacer uso de la misma. El arma fue hallada en la casa de otro de los acusados, y los cartuchos encontrados en su domicilio son para otra arma, de la que tiene autorización.

Solicita la absolución por este delito.

  1. En primer lugar esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado ( STS 960/2007 29 Noviembre , y 122/1997 4 febrero ). De tal principio general de irrecurribilidad se excepcionan aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, en los supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

  2. En el supuesto de autos, el acusado (hoy recurrente) reconoció los hechos por los que venía siendo acusado, por tanto aceptó la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Consta que estuvo asistido de Letrado, y que aceptó los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares. No consta que el recurrente ni su dirección letrada, ni el mismo Ministerio Fiscal, hiciera la más mínima objeción a la forma en que se desarrolló el reconocimiento de los hechos, sin que tampoco conste que el Tribunal de instancia, como principal garante de los derechos de los acusados, apreciara circunstancia alguna que dificultara o impidiera la comprensión del acto y de las consecuencias de la declaración del hoy condenado.

Por tanto no cabe aceptar la denuncia formulada, debiéndose decretar la inviabilidad del recurso planteado.

Por lo expuesto, de conformidad con el art. 885.1º LECr , procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

CUARTO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción penal de carácter sustantivo al amparo del art. 849.1 LEcrim ., por indebida aplicación de los arts. 248 , 250.1 , 5 º, 6 º y 74 CP . (sic).

Manifiesta la insuficiencia de la motivación de la pena impuesta. Precisa que la pena de 7 años por el delito de organización criminal no es proporcional a la gravedad de los hechos, por cuanto concurre la atenuante analógica de colaboración con la justicia.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    Por otra parte, la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer ( STS 18-6-09 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable, STS 6-2-04 ).

  2. La sentencia ha fijado la pena por el delito cometido, teniendo en cuenta la petición de las acusaciones, y la modificación introducida por su defensa en las conclusiones provisionales adhiriéndose a las peticiones de las acusaciones. Nuevamente, procede recordar que el acusado reconoció los hechos y aceptó la calificación jurídica y la pena, que se impone dentro de los límites legales, conforme al artículo 570 bis, 1 y 2, letra b ) y 3 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • AAP Sevilla 633/2018, 17 de Agosto de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 1 (penal)
    • 17 Agosto 2018
    ...que se incluye en el artículo 5 del Reglamento de Armas en el concepto de defensa eléctrica ( AATS 269/2018 de 08 de febrero o 1/2017 de 01 de diciembre de 2016 o SSTS 311/2015 de 27 de mayo o 272/2017 de 18 de En suma, existen indicios sobrados para la acreditación de los elementos objetiv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR