AAP Sevilla 633/2018, 17 de Agosto de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Agosto 2018
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 1 (penal)
Número de resolución633/2018

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143220170057321

RECURSO: Apelación Penal 7813/2018

Proc. Origen: Diligencias Previas 2822/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Ramón, Jose María, Jose Augusto y Luis Andrés

Abogado:. PALOMA NURIA PEREZ SENDINO

Procurador:. DIEGO NAVAJAS FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera (Sala de Vacaciones)

APELACIÓN ROLLO Nº 7.813/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 06

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2.822/2017

A U T O

Nº 633/2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sr. D. Javier GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (presidente)

Sra. Dña. María de los Ángeles SÁEZ ELEGIDO

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En Sevilla, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.

La Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto de 05 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción número 06 de los de Sevilla, que acuerda mantener la prisión provisional de los investigados y recurrentes Jose María, Ramón, Jose Augusto y Luis Andrés . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El Juzgado de Instrucción Número 06 de los de Sevilla dictó auto el 05 de julio de 2018 en el seno de sus Diligencias Previas 2.822/2017 acordando denegar la petición de puesta en libertad de Jose María, Ramón, Jose Augusto y Luis Andrés, solicitada en escrito de fecha 02 de julio de 2018 primeramente acordada por auto de 09 de febrero de 2018, por considerar que siguen concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 502 y 503 de la Ley Adjetiva para acordar tal medida cautelar personal.

Dicha resolución fue impugnada en apelación por la representación procesal de los referidos investigados por escrito de fecha 12 de julio de 2018.

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida y efectuadas las gestiones que ordena la Ley, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó, por escrito que fecha el 09 de agosto de 2018 la desestimación del recurso y la confirmación de la medida dictada por la gravedad de los hechos, riesgo de fuga y gravedad de las penas previstas en la Ley Substantiva que en su día pudiera imponerse por el delito presuntamente cometido, la profusión de indicios de criminalidad y el riesgo de destrucción de pruebas y daño para los bienes jurídicos de la víctima.

Elevados los autos a esta Audiencia y recibidos con fecha 13 de agosto de 2018, se reclamó por diligencia informe de ADN y huellas y prueba de detección de drogas por análisis de cabello efectuada a Ramón, recibiéndose el 16 de agosto de 2018, quedando pendiente el recurso de resolución.

Ha asumido la Ponencia con fecha 16 de agosto de 2018 el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Tercero

Con anterioridad, se solicitó por los hoy recurrentes la libertad provisional, denegándose a los mismos por auto de fecha 14 de marzo de 2018, confirmado en apelación por auto de esta Sección Primera con número 256/2018 de fecha 06 de abril.

HECHOS PROBADOS

Primero

Como resulta del procedimiento los hechos por los que se procede, siempre de modo indiciario y a efectos de esta resolución y sin que ello merme la presunción de inocencia de ninguno de los recurrentes, y en razón de los cuales se ha dictado la medida cautelar, son los que subsiguen.

Que los investigados, todos ellos de nacionalidad rumana, se personaron sobre las 22:00 horas del día 17 de noviembre de 2017 en la CALLE000 número NUM000 de Sevilla, vivienda de tres plantas, donde tiene su domicilio el también súbdito rumano, Higinio procediendo a entrar violentamente en la dicha vivienda contra la voluntad del morador.

Una vez dentro los investigados, impidiendo salir al referido Higinio e inmovilizándole, le interrogaron con amenazas acerca del paradero de un hermano de éste, llamado Íñigo, en razón de una supuesta deuda de dos mil euros (2.000 €) que mantenía con los investigados. Ante las manifestaciones del asaltado de desconocer tal información, los investigados registraron el inmueble, destrozando el mobiliario y se apoderaron de objetos tales como un reloj, zapatos, perfumes, prendas de ropa y de la cantidad de ochocientos euros (800 €) en metálico. A continuación los investigados agredieron violentamente a Higinio con la pata de una mesa, una barra de metal y una defensa extensible intimidándole con una pistola y con un cuchillo. Tras ello, intentaron llevárselo a rastras forcejeando el asaltado y agarrándose a una silla consiguiendo que los investigados no se lo llevaran si bien estos le dijeron, antes de marcharse, que se pusiera en contacto con su hermano en un plazo de veinticuatro horas para conminarle a saldar la referida deuda o de lo contrario volverían para matarle. La barra de metal, la defensa extensible y el cuchillo fueron intervenidos por agentes de la Policía Nacional en el domicilio del denunciante.

A consecuencia de lo anteriormente relatado Higinio habría sufrido fractura nasal pendiente de cirugía plástica, traumatismo craneoencefálico con pérdida de consciencia, fractura de extremo distal de radio, herida contusa en cartílago auricular izquierdo, tumefacción y deformación nasal, así como lesiones laceradas en región frontal y lateral del cuero cabelludo con aplicación de férula antebraquial en muñeca derecha, reposo funcional y revisiones periódicas.

Dado el tenor de los hechos y de las declaraciones del lesionado y ante los indicios de que los investigados (tres hermanos y un primo hermano entre sí) constituyeran el núcleo de una organización criminal dedicada a la concertada comisión de delitos patrimoniales y contra la salud pública, se procedió a dictar auto de 05 de febrero de 2018 por el que se autorizaba entrada y registro en los domicilios de los investigados, auto ampliado por otros de 06 de febrero de 2018. En el conjunto de los domicilios se intervinieron cincuenta teléfonos móviles en sus embalajes, tabletas electrónicas, once ordenadores portátiles, tres discos duros,

documentación, placas de matrícula, joyas y bisutería y once teléfonos móviles y usados, todos ellos de procedencia ilícita, así como 157,38 gramos de cocaína, 964 gramos de benzocaína, utilizada para mezclar con la cocaína en dosis para el tráfico, dos balanzas de precisión digitales, así como una pistola tipo táser y

18.550 € en metálico.

El investigado Ramón ha dado positivo a prueba de cocaína en el periodo de 05 de enero a 05 de marzo de 2018 en parámetros de consumo bajo. No se han hallado huellas dactilares de los investigados en el lugar de los hechos o en los objetos intervenidos ni restos de ADN.

Segundo

Al investigado Jose Augusto, primo de los otros tres, le consta una sentencia firme de 19 de diciembre de 2012 por delito de robo con violencia, habiendo obtenido suspensión de la condena por dos años con fecha 17 de junio de 2013.

Al investigado Ramón le consta sentencia firme de 16 de marzo de 2012 por delito de robo con fuerza habiendo obtenido suspensión de la condena por dos años con fecha 12 de julio de 2012.

Al investigado Jose María le consta sentencia firme por delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud de fecha 15 de marzo de 2013, habiendo obtenido suspensión de condena por tres años con fecha 11 de noviembre de 2014.

Al investigado Luis Andrés le constan sentencia firme de 22 de mayo de 2007 por delito de robo con fuerza, habiendo obtenido suspensión de condena por dos años con fecha 22 de mayo de 2007 y sentencia firme de 28 de diciembre de 2012 por delito de conducción sin licencia, siendo condenado a treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidaD.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos que sustentan el recurso de apelación formula, consideramos necesario señalar con carácter general, tal como hace el Iltmo. Sr. Magistrado a quo, que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre, 15/2003 de 25 de noviembre y 13/2015 de 05 de octubre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008 de 11 de febrero, en la que afirma:

"Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdocon el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ...

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