STC 66/1997, 7 de Abril de 1997
Ponente | Don Carles Viver Pi-Sunyer |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 1997 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:1997:66 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 829/1996 |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 829/96, promovido por don Javier G. D. representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por los Abogados doña Ana C. G. y don José M. R. P. contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas 11/1996, de 29 de enero, confirmatorio en apelación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, de 27 de noviembre de 1995, denegatorio de libertad provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de febrero de 1996, don Argimiro V. G. Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Javier G. D. contra la resolución mencionada en el encabezamiento. En la demanda se incluye, asimismo, solicitud de suspensión de la ejecución del Auto recurrido.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, en síntesis y según se deducen de la pieza de situación personal del recurrente, requerida por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 30 de mayo de 1996, son los siguientes:
a) Como consecuencia de la instrucción de diligencias previas núm. 1.908/94 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes, el 3 de septiembre de 1994 se dictó Auto imponiendo la prisión provisional comunicada y sin fianza del hoy recurrente. Dicho Auto, en su fundamento único, y tras argumentar las fuertes sospechas de comisión de los citados delitos que recaen sobre el recurrente, argumenta la imposición de la medida con el siguiente razonamiento:
«A las figuras delictivas referidas asocia nuestra legislación penal pena superior a prisión menor (...); penalidad la referida a la que la L.E.Crim. asocia en su art. 503 los efectos de adopción como norma general de la medida cautelar de prisión preventiva. Por otro lado, se declara expresamente no aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 504 de la citada Ley procesal, toda vez que los delitos que se le imputan (...) han originado una evidente alarma social, con un importante número de perjudicados.»
b) Interpuesto recurso de reforma, el Auto de 18 de octubre de 1994 confirmó la anterior resolución, argumentando, de nuevo, la seriedad de los indicios delictivos, la gravedad de la pena a imponer y el que la Ley de Enjuiciamiento Criminal conecta a estas circunstancias la imposición de prisión provisional, salvo que se den las circunstancias previstas en el art. 504, párrafo segundo, lo que de nuevo se niega con base en la «evidente alarma social con más de cien perjudicados» provocada por los hechos perseguidos (fundamento jurídico 1.).
c) Interpuesto recurso de queja, durante su tramitación se presentaron hasta cuatro nuevas solicitudes de libertad, denegadas por sucesivas providencias de fechas 13 de noviembre de 1994, 17 de enero y 6 y 7 de febrero de 1995.
El Auto resolutorio del recurso de queja, de fecha 12 de diciembre de 1994, confirmó la imposición de la prisión provisional, limitando su análisis, en lo que se refiere a este extremo, a comprobar la existencia de hechos delictivos imputables al recurrente y la gravedad de la pena hipotéticamente imponible; únicamente se añaden ciertas consideraciones sobre la dificultad y complejidad de la instrucción.
d) Una sexta solicitud de libertad fue nuevamente denegada por Auto del Juzgado de Instrucción de 27 de noviembre de 1995, que de nuevo razona exclusivamente sobre la imputación de los hechos al recurrente con base en indicios serios y sobre la gravedad de la pena que hipotéticamente se le podría imponer, que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ya formulado, sitúa en once años de prisión mayor por un delito continuado de apropiación indebida y en tres años de prisión menor por un delito de alzamiento de bienes.
e) El Auto de la Audiencia, de 29 de enero de 1996, resolutorio de la apelación intentada contra el mismo y objeto formal próximo de la demanda de amparo, confirma una vez más el criterio del Instructor. Las razones sustanciales en que basa la Audiencia su resolución son ahora, literalmente, las siguientes (fundamento jurídico 1.):
«(...) no han variado las razones que llevaron al Instructor en su día a decretar la prisión provisional (...). Así, pese a lo expuesto por la defensa, estima la Sala que la posibilidad de que el acusado trate de sustraerse a la acción de la Justicia no es descabellada; existe alarma social, por cuanto que es cuantioso el número de perjudicados, y se trata de un tema que sensibiliza la opinión pública; tal y como se expone por el Juez a quo, la penalidad solicitada por las partes acusadoras es bastante elevada, y además, habiéndose formulado ya escrito de acusación está muy avanzada la tramitación de la causa, siendo conveniente asegurar la próxima celebración del juicio oral.»
3. De modo asimétrico, con diferentes invocaciones en el encabezamiento, en la fundamentación y en el suplico, se fundamenta la demanda de amparo en los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la efectividad de la tutela judicial. La práctica totalidad de la argumentación, sin embargo, se refiere al primero de los derechos citados. Con numerosas referencias a la jurisprudencia constitucional, se exponen los siguientes argumentos sustanciales: a) inexistencia de peligro de fuga, de supresión de pruebas o de comisión de nuevas infracciones por el demandante; b) completa ausencia de alarma social; c) imposibilidad de basar la imposición de la prisión en la mera gravedad de la pena solicitada por la acusación; d) necesidad de que la prisión provisional no exceda de un plazo razonable, debiendo los Tribunales extremar el celo en la tramitación sin dilaciones de sumarios en los que existe encartado en prisión; e) carácter excepcional subsidiario, provisional y proporcional de la prisión provisional, que en ningún caso puede tener fines punitivos o de anticipación de la pena, y que sólo ha de durar mientras subsistan los motivos que la hayan ocasionado.
4. Mediante escrito de 19 de septiembre de 1996, la representación del recurrente solicita la suspensión del nuevo Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 23 de julio, por el que se deniega una nueva petición de libertad provisional y se acuerda además la prórroga de la situación de prisión por otros dos años más. En dicho Auto se argumenta la existencia de riesgo cierto de que el procesado se sustraiga a la Justicia con base en una supuesta falta de arraigo personal, familiar y profesional en Gran Canaria, así como en la posibilidad de que disponga de cuantiosos recursos, lo que facilitaría una «vida muy cómoda y holgada en cualquier país extranjero». El Auto fue confirmado en súplica mediante otro de 12 de septiembre.
5. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente en amparo que se hayan producido con posterioridad a las ya remitidas, y de que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento en el que aquélla se enmarca.
6. Mediante nueva providencia de 23 de septiembre de 1996, la Sección acuerda la apertura de la pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma. Recibidos los correspondientes escritos -el del Ministerio Fiscal en postulación de la denegación de la suspensión-, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente (Auto de 14 de octubre de 1996).
7. Recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 7 de noviembre de 1996).
8. El escrito de la representación del recurrente, registrado el día 27 de noviembre de 1996, contiene tres alegaciones. La primera versa sobre la superación del plazo razonable de prisión provisional, a la vista de que la nueva prórroga permite su mantenimiento hasta el límite mínimo de la pena que podría corresponder al acusado por el delito más grave imputado. La segunda alegación incide en la falta de «razón legitimadora» para el mantenimiento de la prisión no habría riesgo de fuga, al disminuir con el paso del tiempo las posibles consecuencias punitivas para el procesado; la instrucción ha terminado, por lo que no hay riesgo de obstrucción, el recurrente carece de antecedentes penales y de conexiones en el extranjero, colaboró con los órganos judiciales, y tiene sólido arraigo personal y profesional en Las Palmas; la invocación genérica de la alarma social no puede sustentar la prisión; el Ministerio Fiscal no se opuso a la libertad en su informe previo al Auto de la Audiencia de 23 de julio. En su tercera alegación afirma la representación del recurrente que la Sección Segunda de la Audiencia carece de imparcialidad para ser la encargada de enjuiciar la causa -lo que fue objeto de una recusación-, y que parte para su resolución de prisión de una presunción de culpabilidad, como lo demostraría su apreciación, contraria a un informe pericial que obra en las actuaciones, de que el acusado puede poseer una «más que notable cantidad de dinero».
9. El Fiscal concluye su informe de 9 de diciembre interesando la desestimación de la demanda. Argumenta para ello, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas muestran una motivación y que la misma no es «estereotipada, estampillada o meramente formularia», sino que «especifica peculiaridades del caso concreto». Segundo soporte de su conclusión es que en dichas resoluciones se alega como fin el riesgo de fuga y que el mismo aparece «fundamentado en diversos condicionantes», con consideración concreta de las circunstancias del caso y personales del imputado.
10. Mediante providencia de 3 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
1. El demandante de amparo se queja en esencia de la duración y de la falta de justificación de la situación de prisión provisional en la que se encuentra desde el día 3 de septiembre de 1994. Haciendo uso de la posibilidad que le ofrece el ordenamiento, ha solicitado su libertad en varias ocasiones durante los dos últimos años, lo que ha dado lugar a diversas resoluciones judiciales en el marco de tres incidentes sobre su situación personal. El segundo de ellos es el que ha motivado este procedimiento de amparo (Autos del Juzgado de Instrucción de 27 de noviembre de 1995 y de la Audiencia Provincial de 29 de enero de 1996). Con posterioridad a su inicio el día 29 de febrero de 1996, se ha producido una nueva denegación de libertad acompañada de prórroga (Auto de la Audiencia Provincial de 23 de julio de 1996) y confirmada en súplica (Auto de 12 de septiembre).
La finalidad de la anterior descripción introductoria, que es la de enmarcar sucintamente el conflicto que ha dado lugar a la reclamación de amparo ante este Tribunal, requiere aún alguna precisión. Como hemos acentuado en diversas ocasiones (SSTC 128/1995, 37/1996 y 62/1996), el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar en el propio sustento de la medida de prisión provisional, por la influencia que en su justificación tienen los nuevos avatares procesales, el mayor conocimiento de las circunstancias concretas del caso investigado y las personales del imputado, y el cómputo de la privación provisional de libertad para el de la hipotética pena futura. Esta incidencia obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de la firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente.
Coherentemente, esta delimitación afecta también a esta jurisdicción de amparo, que no puede extender su análisis a lo que no constituye objeto del proceso ni desde una perspectiva formal, ni, según lo afirmado, desde una perspectiva material. Las resoluciones judiciales de prisión que sean anteriores a las impugnadas y que se refieran al mismo imputado en el mismo procedimiento podrán ser tenidas en cuenta sólo cuando su fundamentación integre por remisión la de las cuestionadas en amparo y sólo en esa medida. Las decisiones judiciales posteriores, de carácter provisional o definitivo, caen también fuera del procedimiento de amparo que trae causa en las anteriores, si bien, como es obvio a partir de las consideraciones precedentes y como se razonará in extenso en el último fundamento de esta Sentencia, pueden incidir en las consecuencias prácticas de una hipotética Sentencia de amparo estimatoria en el supuesto de que constituyan nuevos títulos para la privación de libertad.
2. Con una mención ciertamente asimétrica, que varía del encabezamiento a la fundamentación y al suplico de la demanda, y del escrito de demanda al de alegaciones, cabe inferir finalmente que el recurrente atribuye a los Autos impugnados la vulneración de cuatro derechos fundamentales: derecho a la libertad, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y derecho a la presunción de inocencia. De estos cuatro motivos es la reivindicación del derecho a la libertad la que cruza constantemente la demanda y la que funda la casi totalidad de su argumentación. Menor enjundia y alegato tienen los otros tres motivos, que analizaremos en primer lugar, comenzando, en este fundamento, con el relativo al derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo su cobertura se reprocha a los Autos de prisión impugnados, al parecer, su falta de fundamentación.
Por supuesto que, como cualquier otra resolución judicial, los Autos de decreto o mantenimiento de la situación de prisión provisional pueden generar una infracción del art. 24.1 C.E. en la medida en que constituyan una respuesta a la pretensión aducida que sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y que hayan generado indefensión. Sin embargo, sentado lo anterior, se ha de recordar que, más allá de la interdicción de la indefensión procesal, lo que está prioritariamente en juego en la fundamentación y en la motivación de las respuestas judiciales a las demandas de libertad frente a su privación de origen judicial es, precisamente, la libertad misma [SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4. a); 37/1996, fundamento jurídico 5.; 62/1996, fundamento jurídico 2.; 158/1996, fundamento jurídico 3.]. Esta confluencia, típica de las resoluciones judiciales restrictivas de derechos fundamentales, no comporta la de las perspectivas constitucionales de análisis, pues cada derecho sigue conservando la que responde a su específico contenido. Así, la indemnidad del derecho a la libertad requiere una motivación más exigente que la que impondría la sola perspectiva del art. 24.1 C.E., de modo que, por una parte, la observancia de este último canon implica la del que impone el art. 17 y, por otra, es posible que un Auto de prisión sea lesivo del derecho a la libertad y, además, constitutivo de un vacío de tutela judicial.
En la demanda a la que ahora damos respuesta carece de toda fundamentación autónoma la invocación como vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ya sería suficiente para proceder a la desestimación del motivo que le correspondería. Pero es que, además, como señala el Ministerio Fiscal, del análisis de la motivación de las resoluciones impugnadas, que se expondrá con detalle más adelante en relación con el motivo atinente al derecho a la libertad, no se constata ni el vacío de tutela ni la indefensión proscritas en el art. 24.1 C.E.
3. La alegación relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se desliza en el escrito de alegaciones hacia el de la sujeción de la prisión provisional a un plazo razonable, con el que «guarda un estrecho paralelismo (...), viniendo a superponerse y a constituir una doble garantía constitucional: si bien hay que desterrar las dilaciones indebidas en cualquier tipo de procedimiento, el celo de la autoridad judicial en obtener la rapidez del procedimiento todavía ha de ser mucho mayor en las causas con preso (STC 18/1983), porque, de otro modo, y por aplicación de los arts. 17 y 24 de la Constitución, procedería acordar su puesta en libertad» (STC 8/1990, fundamento jurídico 4.). El plazo razonable «es integrado por el legislador, al fijar unos límites temporales máximos a la medida de prisión provisional en el art. 504 L.E.Crim. que, sin embargo, no agotan la garantía constitucional. Pues, por aplicación directa de los preceptos constitucionales mencionados, interpretados de conformidad con el Convenio Europeo de Derecho Humanos y la jurisprudencia de su Tribunal (art. 10.2 C.E.), el plazo razonable en una causa determinada puede ser sensiblemente menor al plazo máximo legal, atendiendo a la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial, y el comportamiento del recurrente (SSTC 206/1991, fundamentos jurídicos 4. y 5., y 8/1990, fundamentos jurídicos 4. y 5.)» (STC 41/1996, fundamento jurídico 2.).
No puede coincidirse con el recurrente en que, con independencia de la justificación de la medida de prisión, la duración de la misma ha devenido irrazonable. Y no sólo porque la concisa argumentación de su queja no aporta más datos que el estrictamente objetivo de la comparación del tiempo de estancia en prisión (casi dieciocho meses en el momento de interposición del recurso de amparo) con la entidad y la gravedad de la imputación, comparación que depara prima facie un juicio de razonabilidad de aquel plazo a la vista de que se mantiene dentro del legalmente establecido. Debe señalarse también, en cualquier caso, que los datos que sobresalen de las actuaciones que nos constan no permiten variar dicho juicio, pues la prisión se enmarca en la instrucción de una causa con relativas complejidades de tipo mercantil, con múltiples perjudicados y con una amenaza de pena para el mayor de los delitos imputados de hasta ocho años de prisión.
4. El grueso de la demanda se refiere a la falta de fundamentación suficiente de la denegación judicial de la libertad provisional solicitada. Este motivo se cobija en la invocación del derecho a la libertad, donde también debe situarse el que se presenta en el recurso como vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, no es adecuada tal presentación, pues ninguna declaración de culpabilidad se ha producido: a lo que se refiere la queja del recurrente es a un defecto de justificación de la relevante probabilidad de culpabilidad, que constituye «conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida» (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.).
En lo que sigue nuestra Sentencia analizará desde la perspectiva constitucional que nos es propia la fundamentación del citado presupuesto (fundamento jurídico 5.) y de la finalidad o finalidades que persigue en este caso la prisión (fundamento jurídico 6.). Instrumento previo lo será el recuerdo de la jurisprudencia constitucional relevante al respecto, que abordamos a continuación.
a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad (art. 17.1 y 17.4 C.E.), «la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida» (también, STC 62/1996, fundamento jurídico 5.). El propio fundamento jurídico 3. de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: «su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva».
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, 56/1987,3/1992, 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, «entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional» [STC 128/1995, fundamento jurídico 4. b)]. La suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como «una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines» referidos en el párrafo anterior (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.).
Concreción obvia de las anteriores directrices es la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán «tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado». El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que «en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional (...), así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena», también lo es que «el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias» y obliga a ponderar «los datos personales así como los del caso concreto» [fundamento jurídico 4. b); también, SSTC 37/1996, fundamento jurídico 6. A); 62/1996, fundamento jurídico 5.].
En coherencia con las directrices reseñadas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia (fundamento jurídico 7.).
c) Por razones prácticas de conocimiento e inmediación, y de reparto eficaz de las tareas institucionales de protección de los derechos fundamentales, «no corresponde (...) al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución» [STC 128/1995, fundamento jurídico 4. b)].
5. Ninguna tacha constitucional cabe oponer a la constatación judicial de, en la dicción del art. 503.3. L.E.Crim., «motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito» al recurrente. En el primero de los Autos combatidos, el del Juzgado de Instrucción, de 27 de noviembre de 1995, se consignan los hechos provisoriamente acreditados y las fuentes de los mismos, siquiera por remisión al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por entonces ya formalizado, y a un Auto anterior. A partir de aquel relato y de estos datos no cabe calificar de ilógica o de argumentalmente insuficiente la inferencia de indicios de responsabilidad criminal del recurrente, sin que ningún otro juicio al respecto competa a este Tribunal desde la perspectiva del amparo del derecho a la libertad.
6. Debemos continuar el análisis de la suficiencia y la razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales de denegación de libertad por la búsqueda del fin que legitime la prisión. Como indicábamos anteriormente, sin ese fin no cabe justificación alguna del sacrificio de la libertad que supone la prisión provisional, ni es posible por ello la aprobación constitucional de la misma.
La búsqueda es estéril respecto del primero de los Autos, que se limita a precisar el sustento de la imputación y la legalidad de la medida, y a consignar, por remisión a un Auto anterior, la «evidente alarma social» que habrían originado los hechos investigados. En este dato de la alarma social insiste también, sin especificación alguna, el Auto de la Audiencia impugnado. Sin embargo, debemos señalar al respecto que esta invocación, al menos tal como se encuentra formulada, no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional. Con independencia del correspondiente juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo-, y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad provisional-, juicio en el que ahora no es pertinente entrar, lo cierto es que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención general- y, so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales, presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa.
En el Auto de apelación sí que se menciona un fin constitucionalmente válido para la prisión con la afirmación de «que la posibilidad de que el acusado trate de sustraerse a la acción de la Justicia no es descabellada». Sin embargo, si bien la Audiencia suple con ello la correspondiente laguna del Auto del Juzgado de Instrucción, no hace lo propio con la ausencia de una motivación suficiente y razonable en lo que respecta a la efectiva concurrencia del fin invocado, motivación que habrá de esperar hasta los posteriores Autos de 23 de julio y de 12 de septiembre de 1996.
En el escueto razonamiento del Auto -parquedad que brilla en su comparación con el extenso recurso al que responde y con los posteriores Autos a los que acabamos de hacer referencia- se alude a las razones que llevaron al Juez instructor al decreto de la prisión y se menciona, amén del riesgo de fuga, la ya referida alarma social, la elevada penalidad solicitada y lo avanzado de la tramitación de la causa, tras la formulación del escrito de acusación, unida a la conveniencia de asegurar la próxima celebración del juicio oral.
De estos motivos sólo los referentes a la penalidad y a lo avanzado de la tramitación podrían justificar realmente el riesgo de fuga, pues la incidencia de la alarma social en el mismo es ciertamente indirecta y lejana -en efecto, la alarma social no incrementa per se el riesgo de fuga, si bien, al magnificar el daño de una posible sustracción del imputado a la acción de la administración de justicia penal, engrandece el riesgo que para la frustración de ésta supondría la huida-. Sin embargo, ninguno de estos dos motivos resulta en este caso suficiente para justificar, desde la perspectiva del art. 17 C.E., la medida de privación de libertad habida cuenta de que cuando se dictan los Autos impugnados había transcurrido más de un año desde el ingreso en prisión.
En efecto, respecto a la elevada penalidad solicitada, ya hemos dicho en la STC 128/1995 que «la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.-, como a las que concurren en el caso enjuiciado (Sentencias del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza)». La posibilidad de que se aduzca una distinta justificación de la medida de privación de libertad según el tiempo transcurrido ha sido la ratio decidendi en numerosas resoluciones de amparo entre las que cabe citar la reciente STC 44/1997.
Pues bien, en los Autos enjuiciados se omite toda referencia a estas circunstancias y se alude únicamente a la gravedad del delito y a la penalidad solicitada, a diferencia de los ulteriores Autos de 23 de julio y 12 de septiembre de 1996 en los que se hace referencia a circunstancias personales como la falta de arraigo personal, familiar y profesional en Gran Canaria del recurrente, así como a la posibilidad de que disponga de cuantiosos recursos, lo que le facilitaría una cómoda vida en el extranjero.
Tampoco la referencia a lo avanzado de la tramitación de la causa tras la acusación y la conveniencia de asegurar la celebración del próximo juicio oral resultan suficientes. Que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga «se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter)» [fundamento jurídico 4. b)]. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral -dato puramente objetivo-, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya.
Tampoco la simple alusión a que ya se ha formulado la acusación constituye un argumento suficiente para cimentar un efectivo riesgo de fuga que justifique la privación provisional de libertad. Como recordábamos en el punto b) del fundamento jurídico 4., sólo la consolidación de la imputación mediante Sentencia condenatoria no firme unida a la gravedad de su contenido podría justificar la continuación de una prisión provisional ya prolongada con independencia de cualquier otra circunstancia de tipo subjetivo o más concreto de índole objetiva. La extensión de este planteamiento a los supuestos en los que simplemente se ha exteriorizado y formalizado la acusación desconocería el fuerte potencial argumentativo pro libertate subyacente en este tipo de supuestos de prisiones prolongadas con instrucciones avanzadas y traicionaría el carácter excepcional y particularizado, ajeno a cualquier tipo de automatismo, que debe ostentar la decisión de prisión provisional.
En esta situación, pues, no es que la referida argumentación de la Audiencia se revele ilógica o arbitraria, sino que resulta insuficiente para sostener una medida que por su gravedad y por la condición de inocente de su destinatario debe ser sólo utilizada excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionadamente. No se trataba, pues, de mostrar que la posibilidad de fuga del imputado -y, con ello, la medida de prisión- «no era descabellada», sino, acaso al contrario, de enervar con un razonamiento explicitado y objetiva y subjetivamente particularizado la fuerte presunción a favor de su libertad. De ahí que, en suma, al igual que sucedía en el supuesto que dio lugar a la STC 128/1995, el mantenimiento de la prisión provisional sin ulteriores matices y la soledad argumentativa de la motivación relativa a la gravedad de la pena, siquiera formalmente solicitada, conviertan a los Autos recurridos en expresión larvada de un automatismo en el decreto de la prisión provisional abiertamente contrario a los principios ya indicados que deben presidir la institución. Procede en consecuencia, el otorgamiento del amparo en este punto.
7. De acuerdo con lo afirmado en el primer fundamento, debemos en este último precisar el alcance del amparo otorgado, que debe comprender la declaración de la vulneración del derecho a la libertad del recurrente y la anulación de los Autos impugnados. Con todo, esta anulación no imposibilita el dictado de nuevas resoluciones relativas a la situación personal del acusado, ni arrastra necesariamente la de otras que se han dictado al respecto posteriormente, atendiendo a nuevas circunstancias, aunque formalmente éstas últimas se autocalifiquen como de prórroga de la medida adoptada por los Autos anulados. En efecto, la anulación de los Autos impugnados se produce por insuficiencias en su motivación, no porque este Tribunal aprecie que no concurran los presupuestos para adoptar esta medida, ya que esta es una cuestión en la que, en principio, nos está vedado entrar. Por el contrario, los Autos posteriores de 23 de julio y 22 de septiembre de 1996, aportados a este proceso por el recurrente para solicitar su suspensión, ponen de manifiesto, a través de su motivación, que respecto a un momento posterior y en atención a circunstancias específicas concurrentes se han exteriorizado suficientemente los presupuestos constitucionalmente exigidos para decretar la prisión provisional y, por tanto, pueden constituir títulos legítimos para mantener esta medida de privación de libertad.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1. Declarar que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas, de 27 de noviembre de 1995, y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas 11/96, de 29 de enero, han vulnerado el derecho a la libertad del recurrente.
2. Anular los Autos mencionados y los anteriores que decretaban o confirmaban la prisión provisional del recurrente (Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas, de 3 de septiembre y de 18 de octubre de 1995, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 12 de diciembre de 1994), con los efectos expuestos en el fundamento jurídico 7..
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.
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STC 165/2000, 12 de Junio de 2000
...legítima, permiten la adopción de la medida (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ En el presente supuesto la recurrente no ha cuestionado la existencia de indicios raciona......
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STC 150/2007, 18 de Junio de 2007
...de prisión provisional, y mucho menos para la adopción de la misma revocando la situación de libertad provisional, como se desprende de la STC 66/1997, que se reproduce parcialmente y que establece que “la simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumenta......
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AAP Madrid 317/2010, 29 de Abril de 2010
...Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.... La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que "el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivale......
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AAP Madrid 287/2010, 26 de Abril de 2010
...reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional (SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 14......
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Notas sobre las líneas de reforma de las medidas cautelares personales y de evitación de delitos en el proceso penal
...permitan la adopción de la medida (SSTC 62/1996, de 16 de abril [RTC 1996, 62], E 5; 44/1997, de 10 de abril [RTC 1997, 44], E 5; 66/1997, de 7 de abril [RTC 1997, 66], E 4; 33/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 33], E 3, y 14/2000, de 17 de enero [RTC 2000, 14], E [65] Se ilustra, por ejemplo,......
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Tribunal Constitucional. Resumen de las Sentencias publicadas en los meses de enero y febrero de 2001
...las que acordaron la prórroga de la prisión provisional, método de fundamentación que es compatible con las exigencias constitucionales (SSTC 66/97 y 107/97) y expresando el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga del acusado, apoyado en la gravedad de los hecho......
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...pp. 8 y ss., y en verdad no es lícita la alarma social como motivo, en ninguna de sus modalidades; véase también las por él citadas, SSTC 66/1997 y 98/1997; DÜNKEL, «Praxis der Untersuchungshaft in den 90er Jahren. Instrumentalisierung strafprozessualer Zwangsmittel für criminal- und auslän......
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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
...naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la liberta......