SAP Madrid 306/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:4532
Número de Recurso30/2002
Número de Resolución306/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 30 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 97 /1995 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MONTAJES NERVION, S.A., representado por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares Cebrián, y de otra, como apelados D. Pedro, Dª. Luz, representados por el Procurador Sr. Diaz Zorita Canto, SIDERURGICA ARISTRAIN, S.L., representado por el Procurador Sra. Moreno Ramos, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la excepción de prescripción de la acción. Estimo la demanda presentada por D. Pedro y Dª Luz contra Montajes Nervión, SA, condenando a la referida demandada a que pague a los actores la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (35.000.000), más el interés legal de la expresada suma desde la fecha de emplazamiento de dicha demandada. Desestimo la demanda en lo demás, absolviendo a Siderúrgica Aristrain, SL. Condeno a Montajes Nervión, SA al pago de las costas causadas por la demanda, no haciendo imposición de costas respecto de Siderúrgica Aristrain, SL". . Notificada dicha resolución a las partes, por MONTAJES NERVION, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnaron D. Pedro y Dª Luz. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por baja por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes y:

PRIMERO

El presente recurso trae causa del proceso instado por DON Pedro y DOÑA Luz en el que ejercitándose una acción en reclamación de la suma de 35.000.000 pesetas, con base en el artículo 1.902 del Código Civil, contra MONTAJES NERVIÓN, S.A. y SIDERURGIA ARISTRAIN, S.L., se ha dictado sentencia por la que, tras desestimar la excepción de prescripción, se estimaba la demanda, en cuanto a MONTAJES NERVIÓN, S.A., condenándola al pago de 35.000.000 pesetas e interés legal e dicha suma desde la interpelación judicial, desestimándose la demanda en cuanto a lo demás, absolviendo a SIDERURGIA ARISTRAIN, S.L. condenando a la primera de las demandadas al pago las costas, no haciendo imposición respecto a la otra demandada; pronunciamiento que es cuestionado por MONTAJES NERVIÓN, S.A. aduciendo, en primer lugar, la infracción, por aplicación errónea, del artículo 1.974.1, en relación con el artículo 1.968.2, ambos del Código Civil, discrepando del relato de las incidencias procesales seguidas en el orden penal, afirmando que desde el 22 de Mayo de 1.992, fecha en que se dictó providencia a raíz de la denuncia en su día presentada por la demandante, hasta el 20 de Septiembre de 1.994, fecha del escrito solicitando nulidad de actuaciones, han transcurrido dos años y medio, esto es, sobradamente, el plazo recogido en el artículo 1.968.2 del Código Civil, sin que el auto de la Audiencia de 27 de Febrero de 1.995, pueda tener efectos interruptivos. Como segunda cuestión, se invoca infracción, por violación, del artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la sentencia recurrida hace suyos pronunciamientos de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social, al propio tiempo que considera como ciertos hechos no declarados en dicha jurisdicción, haciendo referencia a la deficiente colocación de las chapas que la sentencia de instancia da como cierta, manteniendo, al propio tiempo, hechos asumidos por las resoluciones laborales que, en este proceso han quedado desvirtuados, refiriéndose expresamente a la falta de advertencia de la necesidad de usar el cinturón de seguridad. Como tercer motivo de apelación, se alega infracción por aplicación errónea, del artículo 1.902 del Código Civil, invocando la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, reiterando en este punto, el pleno seguimiento de las sentencias dictadas en la jurisdicción social y omisión de cualquier referencia a las resoluciones recaídas en el orden penal, entendiendo que la inexistencia de medidas de seguridad, o es por si sola, circunstancia bastante para condenar a la empresa, pasando a examinar la concurrencia del triple requisito exigido para la concurrencia del artículo 1.902 del Código Civil, no apreciando la existencia de una conducta culposa por parte de la recurrente, siendo el propio trabajador quien no adoptó la diligencia que le era exigida atendiendo a su corta experiencia. Como cuarto motivo de apelación, ha de entenderse que con carácter subsidiario, se interesa la moderación del cuantum indemnizatorio, invocándose la concurrencia de culpas, sin concretar la cuantía de tal minoración. Bajo el ordinal quinto, se aduce la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 1.902, 1.101 y concordantes del Código Civil, en cuanto a la valoración del daño, criticando el importe de la indemnización fijada por el Juzgador de instancia, sin justificación alguna, remitiéndose la apelante, con carácter orientativo, al Baremo establecido para la valoración de siniestros producidos con vehículos de motor, calculando la indemnización en 83.068 euros, esto es 13.821.395 pesetas. En sexto lugar se considera indebidamente aplicados los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, considerando improcedente la condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda, sin tener en cuenta que el procedimiento estuvo suspendido hasta el año 1.998, esto es tres años después de presentarse esta demanda, circunstancia que si es tenida en cuenta para no considerar concurrente la prescripción, también debe de tomarse en consideración para restringir el devengo de intereses. Como último motivo de apelación se invoca infracción por aplicación errónea de la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva, concluyendo su alegato con la solicitud de revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, bien íntegramente o, en su caso, con la admisión parcial del recurso, se acojan las peticiones comprendidas en los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de apelación.

SEGUNDO

Los hechos básicos que constituyen el substrato fáctico del presente proceso pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Sobre las 14,20 horas del día 9 de Julio de 1.991 y en las instalaciones de la empresa "SIDERURGIA ARISTRAIN, S.L., sitas en esta capital, cuando Don Sergio, de 22 años de edad, trabajador de MONTAJES NERVIÓN, S.A. desde el 20 de Junio del mismo año, con la categoría de montador, se encontraba en una pasarela o plataforma, situada a 26 metros del suelo, procediendo a izar, con una cuerda, una escalera de aluminio, un tractel y el correspondiente cable de esta última herramienta y cuando solo le faltaba subir el cable, cayó al vacío, sufriendo tan graves lesiones que le ocasionaron la muerte.

  2. La pasarela o plataforma en la que se encontraba el finado, fue instalada por la empresa MONTAJES NERVIÓN, S.A., para la realización de los trabajos que tenía que desarrollar en las instalaciones fabriles indicadas, estando formada por dos tramos, en pendiente, que salvaban, cada uno, tanto la distancia de seis metros, existente entre el extremo del pórtico de la nave de la siderurgia y la viga de carga central, como el desnivel existente al estar dicha viga en una cota superior a los extremos de la pasarela, la que se construyó a base de soldar unas correas transversales, en voladizo, desde uno de los pórticos de la cubierta, con perfiles metálicos de 90 centímetros de longitud, soldándose, igualmente, en su extremo exterior, unos tubos verticales que, junto con otros transversales, formaban la barandilla de protección, del lado exterior de la pasarela, no siendo preciso hacer lo mismo por el interior, al estar adosada al pórtico de la estructura, limitando, por este lado, con un cierre ciego de chapa metálica. En cada uno de los dos tramos que conforman la estructura descrita, se instalaron cuatro correas metálicas, dos situadas próximas a los extremos y las dos centrales a una distancia entre 1,55 y 2 metros de las anteriores. Sobre estos travesaños, se colocaron dos chapas LESACA S-1, de 3,30 metros de longitud y 0,75 metros de anchura, construidas a base de acero galvanizado con acanaladuras rectangulares, utilizadas normalmente para el cerramiento de cubiertas y laterales de naves industriales, proviniendo las mismas, precisamente, del cierre de la nave sobre la que se estaba actuando. Para la fijación de las citadas chapas a la estructura de la pasarela, se colocaron, en el extremo inferior de cada vertiente, dos casquillos o abrazaderas formados por unos trozos de unos 8 centímetros de perfil metálico en forma de L, en los que se alojaba la chapa e impedía que la misma se desplazara. Por el contrario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR