STS 656/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:3687
Número de Recurso4671/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de GERONA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 30/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farners (Gerona ) cuyo recurso fué interpuesto por la Procuradora Doña María Engracia Garrido Entrena ,sustituida mas adelante por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García y en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (Acesa), y el Procurador Don Isacio Calleja García , en nombre y representación de Doña Trinidad, Don Felipe, Doña Lourdes, Doña Concepción, Doña María Dolores y Doña Marta, y la Procuradora Doña Adela Cano Lantero , en nombre y representación de A .C.S. Actividades de Construcción y Servicios S.A. como parte recurrida .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Ignacio de Bolos y de Almar , en nombre y representación de Doña Trinidad, Don Felipe , Doña Lourdes , Doña Concepción, Doña María Dolores y Doña Marta , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a las entidades demandadas a tenor que pagar en forma conjunta y solidaria o en la proporción que determine el Juzgado, en concepto de indemnización a Doña Trinidad, en la suma total de 42.114.000 ptas y (15.000.000 ptas) por el fallecimiento de su esposo, 25.000.000 ptas. por secuelas y 2.114.000 ptas por los días de baja a) Doña Marta en la suma de 15.000.000 ptas por el fallecimiento de su padre, y a D. Felipe, Doña Lourdes, Doña Concepción y Doña María Dolores a cada uno de ellos en la suma de 5.000.000 ptas por el fallecimiento de su padre , o en aquellas sumas a todos ellos que estime procedentes el Jugador con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas del juicio a las entidades demandadas.

  1. - La Procuradora Doña Concepción Batchero Sierra en nombre y representación de OCP Construcciones, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que aceptando las alegaciones de esta parte se absuelva a mi principal con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fé. El Procurador D. José Capdevila Bas, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA), termino suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda , se condene a la actora en las costas causadas , por ser preceptivo.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Trinidad, FelipeLourdesConcepción, María Dolores y Marta contra Autopistas Concesionaria Española S.A. y O.C.P.Construcciones S.A., en los autos de menor cuantía número 30/96, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas y condenando expresamente a los actores al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Trinidad, Don Felipe, Doña Lourdes, Doña Concepción, Doña María Dolores y Doña Marta , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , dictó sentencia con fecha seis de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Francesco de Bolos Pi en nombre y representación de Trinidad, Felipe, Belén, Concepción, María Dolores y Marta, contra la sentencia 30-6-1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 30/96 , de los que este rollo dimana, revocamos parcialmente el fallo de la misma y, en su lugar , declaramos que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Ignasi de Bolos Pi, en nombre y representación de Trinidad, Felipe, Lourdes, Concepción, María Dolores y Marta, contra la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A., representada por el Procurador Josep Capdevila Bas y OCP Construcciones S.A: representada por la Procuradora Concepción Bachero Serrano, Debemos Condenar y condenamos conjunta y solidariamente a estas entidades demandadas a que indemnicen a Trinidad en la suma de tres millones setecientas ochenta y nueve mil seiscientas pesetas (3.789.600 ptas) por el fallecimiento de su esposo, en la cantidad de seis millones ciento veinte mil novecientas ochenta y cuatro pesetas (6.120.984 ptas) por las secuelas y en ochocientas cuarenta y cinco mil seiscientas pesetas ( 845.6000 ptas ) por los días de baja, a Marta en la cifra de seiscientas treinta y una mil ochocientas pesetas ( 631.800 ptas) por el fallecimiento de su padre y a sus hermanos Felipe, Lourdes , Concepción y María Dolores por idéntico concepto la cantidad de cuatrocientas veintiuna mil doscientas pesetas (421.200 ptas) para cada uno, cantidades que serán incrementadas más el interes legal desde la interpelación judicial. Todo ello imponiéndose a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada .

TERCERO

1.- El Procurador Don Isacio Calleja García , en nombre y representación de Doña Trinidad, Don Felipe, Doña Lourdes, Doña Concepción, Doña María Dolores y Doña Marta , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Doctrina contenida en las S.S.T.S de 4-6-1991, 8-2-1991, 22-4-1987, 25-2-1992, 16-2-1988, 5-5-1998, 18-4-1990 y 20-1-1992 . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del 1195 y 1196 del Código Civil , en relación con los artículos 1902 , 1104 y 1101 del mismo cuerpo legal y de la sentencia de esta sala de 4 de mayo de 1983 . El art 1195 el C.C . como medio previsto para la extinción de las obligaciones autoriza la compensación, la cual , tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio , sean recíprocamente acreedores y deudoras , la una de la otra. Por la Procuradora Doña María Gracía Garrido Entrena en nombre y representación de Autopista Concesionaria Española S.A. (ACESA) , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguiente Motivos del Recurso. PRIMERO.- No se hace necesario constituir el depósito de 50.000 ptas, previsto en el art. 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto las sentencias recaídas en el 1º y 2º instancia no son conformes de toda conformidad. SEGUNDO.- El recurso de casación se basa en el motivo contenido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". TERCERO.- Pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Gracía Garrido Entrena, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A. (Acesa) presentó escrito de impugnación al mismo, por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de A.C.S. Actividades de Construcciones y Servicios S.A., presentó escrito de impugnación al mismo por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Doña Trinidad, Don Felipe, Doña Lourdes , Doña Concepción, Doña María Dolores y Doña Marta .

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de simple método permiten analizar en primer lugar el recurso de Autopista Concesionaria Española (ACESA), formulado junto al de los actores, contra la sentencia que estima en parte la demanda y condena esta entidad, junto con OCP Construcciones SA, a indemnizar a los actores el daño ocasionado por el accidente de tráfico a que se refiere dicho escrito, toda vez que su estimación haría innecesario el análisis y resolución del otro recurso. Conviene señalar que la condena trae causa del accidente ocurrido sobre las 17,30 horas del día 28 de Febrero de 1.993, cuando el vehículo Peugeot 405 SRI, matricula Q-....-QH, conducido por Don Luis Pablo, y en el que viajaba como usuaria su esposa, Doña Trinidad, circulaba por la A-7 (La Junquera-Alicante), se salió por el margen derecho de la calzada y chocó contra una barrera provisional portátil, volcando en forma de campana. A resultas de la colisión falleció el conductor y resultó con lesiones su esposa. Las obras se realizaban por la entidad OCP Construcciones SA, en virtud de contrato de adjudicación suscrito con la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA).

La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado, que desestimó la demanda, al estimar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, aprecia la existencia de una conducta imprudente compartida y condena a las citadas entidades a abonar: a Doña Trinidad, 3.789.600 pts, por el fallecimiento de su esposo; 6.120.984 pts por las secuelas y 845.600 Pts por los días de baja; a Marta en 631.800 pts, por el fallecimiento de su padre, y a sus hermanos Felipe, Lourdes, Concepción y María Dolores en 421.200 pts; cifras todas ellas con más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Para la sentencia de instancia el accidente se produjo por la "confusión del conductor" debido a la insuficiente e incorrecta señalización de las obras que se estaban realizando en la autopista, determinante de una compensación de culpas del 60% al conductor y del 40% a las demandadas, "ya que es indiscutible que una parte de esa responsabilidad debe corresponder también la propio conductor... al efectuar una valoración incorrecta de esa señalización, pues los paneles direccionales indicaban indiscutiblemente que la circulación debía transcurrir por los carriles existentes y no por el arcén, el cual estaba delimitado por una línea continua longitudinal amarilla que así lo indicaba", y que por parte de dichas entidades hubo una falta de diligencia "a la hora de señalizar las obras en donde acaeció el siniestro".

El motivo cita como infringidos los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 21 de noviembre de 1.996 , y lo hace agrupándolos correctamente al no ser posible aislar los artículos 1101 y 1104 del Código Civil del art. 1902 del mismo cuerpo legal, pues los arts. 1101 y 1104 no vienen referidos única y exclusivamente a las obligaciones nacidas de los contratos, tal y como parece pretender la parte recurrente, sino que vienen referidos a las obligaciones en general, las cuales y conforme establece el art. 1089 del Código Civil no nacen únicamente de los contratos, sino también de la ley, de los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, y es evidente que la obligación que se exige a la parte recurrente se apoya en ambas acciones.

El motivo se articula sobre la base de que no concurre responsabilidad alguna en la demandada, ya sea contractual o extracontractual, puesto que, de un lado, no estamos -dice- ante un supuesto en que exista un elemento extraño a la conducción que propiciara el accidente, sino ante la irreal apreciación de un estrechamiento de la carretera que tiene el conductor, exigiéndole una señalización de las obras mas allá de lo que resulta racional y lógico; y, de otro, no hay relación de dependencia con la empresa que realizaba las obras.

La apreciación de existencia de concurrencia de culpas en proporción distinta en el conductor y las demandadas, que constituye el fundamento de la resolución recurrida y sirve de argumento para reducir la indemnización a percibir por los demandantes, se basa en una valoración equivocada de las circunstancias que rodearon el caso, pues no es posible advertir cual pudo ser la falta de diligencia en que incurrieron las demandadas, ni siquiera que es lo que no hicieron, y les era exigible, y que de haber hecho habría evitado el daño, haciéndoles responsables de un 40% del daño sustentado en una apreciación meramente subjetiva de los acontecimientos, como es la que resulta de lo que la sentencia califica de "sensación de estrechamiento" o "valoración incorrecta" de la señalización, que los hechos probados demienten, puesto que no solo no existía este estrechamiento, sino que se reconoce que lo paneles direccionales indicaban "indiscutiblemente" que la circulación debía transcurrir por los carriles existentes. Hay, por tanto, causalidad física o material, por cuanto el fallecimiento y las demás consecuencias lesivas ocurren como consecuencia de impactar el automovil contra una barrera provisional portátil colocada en las obras que se estaban realizando en la autopista por la que circulaba. Más esta causa y este efecto no es suficiente para atribuir el resultado a persona distinta del conductor, poniendo a cargo de los demandados una errónea e inexplicable valoración de la víctima que nunca debió producirse, pues las obras no conllevaban en sí misma la creación de un riesgo en la autopista, ni era previsible el resultado de la colisión a partir del control y conocimiento que tenía de la carretera y de sus indicaciones, y de una percepción absolutamente equivocada de la situación del tráfico, dada la señalización existente y la forma de desarrollarse la conducción; circunstancias todas ellas que ponen en evidencia que en ningún momento se descuidaron las debidas condiciones de seguridad en punto a procurar y conseguir el paso por la carretera con el menor peligro para los usuarios que pagaban el peaje, siendo la conducta descuidada de la víctima la que generó la causa eficiente y exclusiva del resultado, y la que, en definitiva, viene a romper el nexo causal que debe existir para hacer efectivo el derecho a reparar o a indemnizar a que dan lugar las acciones por culpa contractual o aquiliana, conforme a los arts. 1101, 1104 y 1902 del Código Civil.

SEGUNDO

Por lo expuesto se estima el motivo y el recurso de ACESA, lo que hace innecesario entrar en el análisis y resolución del formulado los actores, con el resultado de anular y casar la Sentencia recurrida y asumir la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC , para solventar lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que supone desestimar la demanda, en la forma en que lo hizo la sentencia del Juzgado, absolviendo de la misma a ambos demandados, puesto que la verdadera causa del choque con la barrera fue una salida del vehículo por el carril por el que circulaba, salida que, en atención a las circunstancias concurrentes (tramo recto, buena visibilidad, firme en buenas condiciones), solo pudo deberse a una distracción o desatención en el ejercicio de la conducción; absolución que se mantiene respecto de quien no recurrió la sentencia, pues como dicen las Sentencias de 13 de febrero de 1993, 17 de julio de 1984 y 24 de Noviembre de 2005 , los efectos de la actuación procesal de los condenados, alcanzan a los coobligados solidarios, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, y que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron condenados; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la culpa exclusiva de la víctima y, consecuentemente, en la falta de obligación de reparar los daños producidos como resultado de la colisión origen de las actuaciones; todo ello con expresa imposición a los demandantes del pago de costas causadas en ambas instancias, en la medida en que al casar la sentencia recurrida se desestima la demanda y el recurso de apelación formulado contra la dictada en primera instancia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración de las costas causadas por el recurso de ACS y se imponen a los demandantes las del suyo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Gracía Garrido Entrena y desestimar el del Procurador D.Isacio Calleja, en la representación que acreditan, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 6 de Octubre de 1999 ; y en su virtud:

  1. - Se casa la referida sentencia.

  2. - Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farnés de 30 de junio de 1998 .

  3. - Se condena a los actores al pago de las costas causadas en ambas instancias.

  4. - No se hace expresa declaración del pago de costas causadas en este recurso de casación, salvo las del recurso de los actores, que se imponen a esta parte.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.Pedro Gónzalez Poveda.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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