SAP Alicante 28/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:273
Número de Recurso641/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 28/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1692/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Josefa y D. Leovigildo y demandada Lloyds Beach Club, S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representada por los Procuradores Sr/a Brufal Escobar y Ruiz Martinez y dirigidas por los Letrados Sr/a. Soriano Gómez y López Martín, respectivamente, y como apelada la parte demandada BBVA, representada por el Procurador Sr/a. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr/a. Jorro Belando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la acción de nulidad planteada por Dª. Josefa y D. Leovigildo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ferrandis Montoliu contra la mercantil "LLOYDS BEACH CLUB", S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martínez Gilabert, debo declarar y declaro NULO DE PLENO DERECHO el contrato de compraventa celebrado en Torrevieja, el 20 de enero de 2001 (documento nº. 1 de la demanda) quedando el mismo sin efecto, y sin que proceda condenar a la vendedora, "LLOYDS BEACH CLUB", S.A., a abonar a los demandantes cantidad alguna; sin condena en costas.

Que estimando parcialmente la acción de nulidad planteada por Dª. Josefa y D. Leovigildo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ferrandis Montoliu contra la mercantil "BBVA", S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Gutiérrez Martín, debo declarar y declaro NULO DE PLENO DERECHO el contrato de Préstamo Personal celebrado en Murcia, el 24 de enero de 2001 (documento nº. 2 a) de la demanda), el contrato de seguros "BBVA Protección de Pagos Consumo", celebrado en Murcia, el 24 de enero de 2001 (documento nº. 2 b) de la demanda) y los dos contratos de tarjeta integral BBVA, celebrados en Murcia, el 24 de enero de 2001 (documento nº. 2 c) de la demanda), quedando los mismos sin efecto; sin que proceda condenar a la prestamista, "BBVA", S.A., a abonar a los demandantes cantidad alguna; sin condena en costas. Que desestimando íntegramente la acción de nulidad planteada por Dª. Josefa y D. Leovigildo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ferrandis Montoliu contra la mercantil "LUCENTUM COSTA 21", S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martínez Gilabert, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones instadas frente a ella; con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 641/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/1/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La razón fundamental por la que la sentencia de instancia estima la demanda y decreta la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos del bien inmueble objeto de la presente controversia, es que los compradores vieron viciada su voluntad por desconocimiento del verdadero objeto del contrato, es decir, el consentimiento de los actores estuvo viciado de nulidad en cuanto a la forma, manera y situación en que fue emitido el convenio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261, 1266 y 1269 del código civil, declaró nulo el contrato. Pues bien, independientemente de que la acción está caducada por trascurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del código civil, plazo que no se interrumpe ni siquiera por el ejercicio de acciones penales, el recurso debe ser estimado y con ello desestimada la demanda por las razones que a continuación expondremos.

La STS de 30 de mayo de 1995 nos recuerda que "es reiterada doctrina de esta Sala, la de que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, y cuya prueba incumbe a la parte que los alega (STS 4 de diciembre 1990 y 13 de diciembre de 1992 ).". Y la STS de 23 de julio de 2001 matiza que "Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 ) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 .

Pues bien, basta con examinar la documentación obrante en autos, para comprobar que en el contrato de compraventa y anexos que se acompañan, figura toda la información legalmente exigida por el artículo 8 de la ley por 42/98 y los mínimos contractuales precisados en el artículo 9. La cláusula novena del que podemos denominar "documento principal", expresamente dice que "Junto con una copia del presente, las partes firmaron en este acto por duplicado los siguientes documentos, que serán considerados, a todos los efectos, partes integrantes del Contrato:... estatutos de uso disfrute, condiciones contractuales, documento informativo e inventario del apartamento.

Así, como más importantes a efectos de determinación de lo que fue objeto del contrato, podemos destacar las siguientes cláusulas que obran en el documento principal: la perfecta descripción, incluida la referencia registral, de la finca objeto del contrato; la participación del derecho de aprovechamiento y uso, con especificación de la semana correspondiente que es la 45, desde las 16 horas del sábado en que comienza su semana, hasta las 10 horas del sábado siguiente; lo que es objeto de venta que consiste en el derecho de aprovechamiento y uso, de 50 años de duración que concluyen el día 20 enero de 2051-esta es nada menos que la primera estipulación del contrato-; el precio total de la compra de ese derecho, desglosado en los diferentes conceptos que lo integran; indicación expresa de que lo que se adquiere es un derecho real de aprovechamiento, y posibilidad de cesión de su derecho a terceros por cualquier título intervivos o mortis causa. Precisándose en el anexo, entre otras aclaraciones, que la primera semana comenzará el primer sábado de cada año y se destinará a mantenimiento la semana 50 de cada año. Además, y en cuanto al préstamo de financiación y accesorios, aparte de la claridad de sus cláusulas, fue suscrito con intervención notarial, con lo cual difícilmente puede ahora alegarse que se desconocía lo que se firmaba.

En consecuencia, no puede hablarse, en ningún caso, de error invalidante del consentimiento, ni un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de la declaración realmente querida, cuando, como aquí ocurre, los compradores dispusieron de información precisa y suficiente de lo que es objeto del contrato y de sus condiciones esenciales, así como acceso a lo contratatado. Incluso, aunque no...

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