STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:5893
Número de Recurso8967/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 7 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 503/00, en el que se impugna la resolución del Ayuntamiento de Salas de los Infantes de 25 de octubre de 2000 y la desestimación presunta por la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones derivadas de la vacunación obligatoria contra la viruela en 1975. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Juan Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de octubre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez en nombre y representación de Don Juan Manuel defendido por la Letrada Doña Yolanda Rodríguez López contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente sentencia y declarando ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento de Salas de los Infantes, anular por contraria a derecho la desestimación presunta por parte de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, declarando en su lugar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 313.899#95 euros, mas los intereses legales que se devenguen en su caso desde la fecha de la sentencia.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de D. Juan Manuel y por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 30 de octubre de 2003 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando la estimación de recurso y la casación de la sentencia recurrida.

Por auto de 15 de enero de 2004 se declaró desierto el recurso preparado por la representación procesal de D. Juan Manuel .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de septiembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1999 D. Juan Manuel dirigió, en lo que aquí interesa, sendos escritos a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León y al Ayuntamiento de Salas de los Infantes (Burgos), solicitando indemnización en la cantidad de 63.000.000 de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial, describiendo al efecto los padecimientos que ha venido sufriendo desde que en 1975, cuando tenía cuatro años de edad, le fue puesta la vacuna antivariólica, y que se han ido incrementando, apareciendo a los 24 años sintomatología crítica de carácter parcial simple y semiológica somatomotora preferentemente orolinguofacial y laringea, sin expresividad en extremidades, que se han hecho frecuentes y se reiteran varias veces al día, entre otra sintomatología, que le ha impedido continuar con la actividad laboral relativa tras sus estudios de Turismo, invocando informes médicos para justificar la relación de causalidad de tales padecimientos con la vacuna antivariolica y señalando que todavía no se ha llegado a su curación.

Por resolución de 25 de octubre de 2000 el Ayuntamiento de Salas de los Infantes desestimó la reclamación de forma expresa, mientras que la reclamación formulada ante la Consejería de Sanidad y Bienestar Social se desestimó de forma presunta. Ante lo cual el interesado formuló recurso contencioso administrativo, que fue estimado parcialmente por sentencia de 7 de octubre de 2003, en la que se desestiman las alegaciones de inadmisibilidad por falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso en razón de la sede del órgano administrativo que debía resolver la reclamación y de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta. Se rechaza igualmente la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por haber transcurrido más de un año desde el hecho causante y la alegación de falta de legitimación pasiva de ambas Administraciones demandadas. Y ya en cuanto al fondo de la cuestión, tras examinar la jurisprudencia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial, comienza por concretar los hechos en los siguientes términos: "esta acreditado por las historias clínicas que obran en autos que el recurrente nacido el 6 de febrero de 1971, fue vacunado contra la viruela a la edad de cuatro años y diez meses en el Colegio Publico "Fernán González" de Salas de los Infantes, a los quince días es ingresado de urgencias en la Clínica de San Juan de Dios, por fiebre alta, convulsiones, y estado de coma, siendo diagnosticado de encefalitis viral post- vacuna antivariólica. A los 18 días fue dado de alta con tratamiento anticonvulsivo. A los seis años presenta un cuadro de tics motores que cedieron con el tratamiento oportuno. A los 13 años comenzó presentando crisis convulsivas generalizadas tónicoclónicas, así como automatismos sicomotores, sometido a tratamiento desarrollo vida prácticamente normal, llegando a cursar estudios de Técnico de Turismo y trabajar en breves periodos de tiempo en dicha actividad. A los 24 años reaparece la sintomatología crítica de carácter parcial simple y semiología somatomotora preferentemente orolungulofacial y laringea varias veces al día, de breve duración y con mala respuesta al tratamiento. En Julio de 1996 con base en una Tomografía por emisión de fotón único para estudio de perfusión cerebral se detecta foco epilectógeno de hipoperfusión cortical en región fronto parietal izquierda. Los distintos diagnósticos que constan en autos, incluido el informe de la Inspección Medica del INSALUD concluyen que se trata de una Epilepsia Parcial cuya etiología se relaciona con una encefalitis vírica postvacunal. Dicha situación se mantiene en la actualidad habiéndose incrementado la frecuencia de las crisis de modo que como reconoce el especialista que le sigue en la actualidad Dr. Ismael puede hacer una vida normal entre comillas pero la frecuencia de las crisis impide el desarrollo de trabajos, manteniéndose por lo demás la resistencia a los tratamientos, de ahí que pueda aceptarse la calificación de la secuela a efectos de baremación dentro de los síndromes neurológicos con crisis frecuentes que obligan a modificar actividades habituales, como considera el Perito Sr. Alexander, incluso vista la matización realizada por el Dr. Ismael a cerca de la dificultad para desempeñar trabajos permanentemente por la frecuencia de las crisis podría llegarse a hablar de crisis frecuentes que impiden una actividad regular. Desde marzo de 1999 la Consejería de Sanidad y Bienestar Social le tiene reconocido un grado de minusvalía del 65 por ciento.

De acuerdo con los datos técnicos obrantes en autos a la fecha de la vacunación febrero de 1975 la viruela estaba erradicada en España, solo se conocían algunos focos de infección en Asia, siendo el ultimo caso declarado en la India en mayo de 1975 y en países como Estados Unidos había sido suprimida la obligación de vacunarse, pues de hecho, muchos profesionales sanitarios desaconsejaban su uso dadas las posibles complicaciones.

Entre los posibles efectos secundarios de la vacuna contra la viruela se encontraba las encefalitis víricas con fuertes subidas de temperatura apareciendo entre los dos y los veinticinco días posteriores a la vacunación, Complicación que padeció el recurrente llegando al estado de coma, y que provoco la afectación cerebral de la que trae causa la epilepsia. En el año 1979 por Orden Ministerial de 26 de octubre se suprimió la obligatoriedad de las vacunaciones".

La Sala de instancia razona el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la actuación sanitaria que le fue impuesta, señalando que "el recurrente ha sufrido un evidente perjuicio en su salud como consecuencia de verse sometido a una obligación impuesta por la Administración Competente en aquel momento y en cuya competencia se ha subrogado la Comunidad Autónoma de Castilla y León, obligación de vacunaciones que se mantenía pese al criterio de muchos profesionales de la medicina, por los riesgos de complicaciones, cuando ya había sido erradicada la enfermedad en España, y había desaparecido la obligación de vacunarse en otros países como Estados Unidos, desde cuatro años antes. Circunstancia esta que hace que el daño sufrido por el perjudicado deba considerarse antijurídico, pues a la fecha en la que fue sometido a vacunación obligatoria contra la viruela se puede decir con la opinión de la mayoría de los profesionales del momento que eran mayores los riesgos por efectos secundarios que los efectos preventivos de la enfermedad que podían justificar la imposición de la obligación de vacunación."

Entiende la Sala que no puede exigirse responsabilidad al Ayuntamiento, que se limitó a ejecutar una competencia que le viene impuesta por otra Administración y concluye fijando indemnización en cuantía de 313.899,95 euros, por todos los conceptos y según refiere para cada uno de ellos, cantidad actualizada a la fecha de la sentencia y que en su caso devengará intereses conforme al art. 106 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 14.1 de dicha Ley, alegando que la Consejería de Sanidad y Bienestar Social tiene su sede en Valladolid, por lo que correspondía a la Sala de Valladolid el conocimiento del recurso frente a la desestimación presunta de la reclamación. Añade que el hecho de que al propio tiempo el recurso se interpusiera contra la desestimación expresa del Ayuntamiento de Salas de los Infantes, no es razón para que la Sala de Burgos fallara el recurso contra la desestimación presunta y rechaza los argumentos de la Sala de instancia, porque en la acumulación inicial del recurrente no concurrían los requisitos del art. 34.2 de la LJCA y porque no era de aplicación en art. 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala de instancia justificó su competencia para conocer del asunto señalando que el recurso se refiere también a la resolución expresa del Ayuntamiento de Salas de los Infantes, para cuyo conocimiento es competente y también lo sería por rango para conocer de la resolución del Consejero, por lo que la cuestión se limita a la competencia territorial, discrepancia no resuelta por la Ley jurisdiccional, mientras que el art.

53.2 de la LEC señala que, cuando hubiera varios demandados y, conforme a las reglas establecidas pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante, que en este caso ha sido la Sala de Burgos.

Para resolver sobre este motivo de casación ha de tenerse en cuenta que el recurso contencioso administrativo tiene por objeto una misma reclamación de responsabilidad patrimonial frente a diversas Administraciones, de tal manera que en el suplico de la demanda se pide la condena "al que corresponda de los demandados, a que abone a mi representado la cantidad de ...", y por tal motivo, en la sentencia de instancia, se razona sobre la Administración que debe asumir el pago de la indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140.2 de la Ley 30/92, que se refiere a los supuestos de concurrencia de varias Administraciones a la producción del daño.

En tales circunstancias parece congruente con dicha previsión legal que la resolución de la reclamación se produzca en un único proceso, evitando la división de la continencia de la causa, y propiciando un pronunciamiento conjunto y congruente que resultaría difícil de obtener a través de distintos procesos, sustanciados en diversos órganos jurisdiccionales. De hecho el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que regula los procedimientos administrativos en materia de responsabilidad patrimonial, prevé para los supuestos de concurrencia de responsabilidad la tramitación de un único procedimiento (art. 18 ).

Se justifica, por lo tanto, la acumulación de las reclamaciones ante el mismo órgano jurisdiccional, en el que, además, concurren los requisitos de competencia objetiva.

Partiendo de esta situación procesal y no estando prevista en las normas de la Ley de la Jurisdicción que regulan la competencia territorial, se justifica que la Sala de instancia acuda a Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria (D.F.1ª LJCA), cuyo art. 53.2 establece la regla de elección por el demandante, cuando hubiere varios demandados y pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, que es el caso de autos, en el que la responsabilidad patrimonial se exige de dos Administraciones demandadas, "al que corresponda de los demandados" según expresión literal del suplico de la demanda, que supone incluir en el debate procesal y hacer objeto del pronunciamiento judicial la determinación de la Administración que ha de responder de la indemnización.

En consecuencia, no se advierten las infracciones que se denuncian en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 69.e), en relación con el 46.1, segundo inciso, de la misma Ley, alegando que, presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social el 30 de julio de 1999, se produjo la desestimación presunta el 30 de enero de 2000 y finalizó el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo el 30 de julio siguiente, por lo que cuando el día 10 de noviembre de 2000 se presentó el escrito de interposición del recurso el plazo ya había acabado, por lo que la Sala de instancia debió declarar inadmisible el recurso de acuerdo con el art. 69.e) de la LJCA ., en lugar de acudir a una interpretación que permita superar la causa de inadmisibilidad y asimilar la desestimación por silencio a las notificaciones defectuosas, lo que permitiría que las desestimaciones presuntas se recurrieran en vía contencioso- administrativa no en el plazo de seis meses sino en cualquier momento. Argumenta que la limitación del plazo dispuesta en el art. 46.1, segundo, de la LJCA no es contradictoria con la regulación del silencio posterior y anterior a la Ley 4/1999, y examina la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Sala de instancia, para concluir que no respalda la tesis de la sentencia recurrida.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo, según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ) (STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3 )".

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 ) ... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7 )".

Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA ". La Sala de instancia ha hecho una aplicación adecuada de esta doctrina al presente caso, frente a la interpretación y aplicación de los indicados preceptos y doctrina que defiende la Administración recurrente y que llevarían a impedir el acceso de la parte a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, frente al incumplimiento por la propia Administración de la obligación de resolver, situación que no se produce cuando habiéndose resuelto la reclamación su notificación es defectuosa, en cuyo caso sólo surte efectos desde la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente, es decir, sin consideración a un concreto plazo, haciendo así de peor condición a aquel que no ha obtenido respuesta de la Administración y favoreciendo el incumplimiento de la obligación de resolver que la ley impone a la misma. En definitiva, siendo posible una interpretación que al menos equipare la situación a los supuestos de notificación defectuosa, como se venía apreciando en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional (suficientemente interpretadas por el mismo Tribunal en las más recientes de las citadas) y también de esta Sala (Ss. 23-1-2004, 11-3-2004), ha de considerarse que la Sala de instancia se ajusta a dicho planteamiento y, por lo tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 20.1 de la Ley del proceso Autonómico y el apartado B) del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, de 22 de mayo de 1985, aprobado por Real Decreto 1783/1985 y el art. 139.1 y 3 de la Ley 30/92, alegando que la obligación de someterse a la vacunación venía impuesta por la ley, por lo que no estamos ante un supuesto de responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos sino por aplicación de actos legislativos, para cuya exigencia no concurrirían los requisitos establecidos en las sentencias de 2 de diciembre de 1992, ya que la Ley de Sanidad Nacional de 1994 no establecía nada al respecto, por lo que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley 30/92, añadiendo que si fueran indemnizables tales daños, no sería la Comunidad Autónoma sino el Estado la que tendría que indemnizarle, ya que entre las funciones y servicios traspasados en materia de sanidad por el Real Decreto 1783/85, no se hallaban ni podían hallarse las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, que tenía asumidas la Comunidad en el Estatuto de Autonomía de 25 de febrero de 1983. Señala que el art. 20.1 de la Ley del Proceso Autonómico y el Real Decreto 1783/1985 no hablan de subrogación en las obligaciones que el Estado hubiera podido contraer con anterioridad a la fecha de transferencia de los servicios a la Comunidad y añade que ello sería injusto, pues si el responsable de los daños es el Estado y subsiste, no se comprende por qué debe responder la Comunidad por la única razón de que la vacuna se puso en Salas de los Infantes.

La Sala de instancia señala respecto de las cuestiones que se suscitan en este motivo de casación, entre otras cosas, que "al efecto resulta que la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 atribuye en su base 4ª a la Dirección General de Sanidad la lucha contra las infecciones, declarando en el párrafo sexto de dicha base la obligatoriedad de las vacunas contra la viruela y la difteria obligatoriedad que es reiterada en el art. 21 del Reglamento contra las enfermedades infecciosas. Dirección General de Salud Pública entonces dependiente del Ministerio de Gobernación y que posteriormente por lógica quedo encuadrada dentro del Ministerio de Sanidad. Ejecutándose las competencias en materia de prevención y lucha contra enfermedades contagiosas a través de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, cuyas competencias fueron progresivamente transferidas a las Comunidades Autónomas lo que llevo a que en el RD 187/1987 fuese suprimido este organismo autónomo al quedar vacío de competencia y en ejecución de las previsiones del art. 85-14 de la ley 50/1984. Conservando no obstante la Dirección General de Sanidad en las sucesivas reorganizaciones del Ministerio de Sanidad, y a través actualmente de la Subsecretaria General de Epidemiología, Promoción y Educación para la Salud una actividad de coordinación de las actuaciones de las respectivas Comunidades Autónomas."

Tal planteamiento no se desvirtúa por las alegaciones que se formulan en este motivo de casación, pues la regulación e implantación por Ley de un determinada prestación sanitaria, en este caso de carácter preventivo como era la vacuna antivariólica, no altera su naturaleza de prestación integrada en el servicio sanitario de titularidad administrativa, desarrollada y gestionada por el Organismo de la Administración competente para ello (AISNA), en la forma reglamentariamente establecida, lo que conforma el funcionamiento del servicio público, teniendo en cuenta el criterio amplio que al efecto mantiene la jurisprudencia y que, como señala la sentencia de 16 de febrero de 2005, que cita las de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995, comprende toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Por otra parte y sin perjuicio de las competencias en la materia asumidas por la Comunidad Autónoma en el Estatuto de Autonomía, es lo cierto que la transferencia de las funciones y servicios del Organismo Autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional a la Comunidad Autónoma de Castilla y León se produjo en virtud del Real Decreto 1783/85, de 11 de septiembre y, por lo tanto, al mismo han de referirse los efectos de tales transferencias.

Finalmente, el art. 20 de la Ley del Proceso Autonómico, contrariamente a lo que se sostiene por la Administración recurrente, atribuye a las Comunidades Autónomas las consecuencias económicas que resulten de los expedientes correspondientes a los servicios y competencias transferidos, incluso cuando se han iniciado con anterioridad a la fecha de la efectividad de la transferencia, a cuyo efecto se entregan a la misma para su resolución, situación que ha sido contemplada por esta Sala en numerosas ocasiones, precisamente en relación con reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente, señalando la sentencia de 2 de marzo de 2006, que "en numerosas sentencias (entre otras, resoluciones de 17 de marzo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2004 y 21 de febrero y 19 de abril de 2005 ), ha examinado cuestiones de competencia referidas, como la que ahora se enjuicia, a expedientes de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social. En las referidas Sentencias se ponía de relieve el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico y se indicaba que la expresión "resolución definitiva" a la que se refiere el expresado artículo hay que identificarla con la resolución expresa a dictar en el expediente administrativo de que se trate.

También hay que decir que la argumentación contenida en las indicadas sentencias se refería a supuestos en los que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias a una Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, hubiera podido producirse el juego del silencio administrativo negativo por haberse presentado la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial seis meses antes (art. 13.3 del Real Decreto 429/93 ) del mencionado traspaso, resolviéndose en los indicados supuestos la cuestión de competencia planteada en favor del correspondiente Tribunal Superior de Justicia al no haberse dictado, en la fecha de la transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente.

QUINTO

Si en los supuestos referidos en el razonamiento anterior, esto es, en aquellos casos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias pudo producirse el juego del silencio administrativo negativo, se entendió que la competencia discutida correspondía al correspondiente Tribunal Superior de Justicia por no haberse dictado, en la fecha de transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente, con mayor razón igual solución ha de adoptarse en aquellos otros casos, como el que ahora nos ocupa, en los que la reclamación por responsabilidad patrimonial fue formulada con posterioridad al traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por lo que con anterioridad a aquél no pudo incoarse ningún expediente administrativo en relación con la indicada responsabilidad."

Se desprende de ello la interpretación del citado art. 20 de la Ley del Proceso Autonómico, en el sentido de que la transferencia de servicios y competencias lleva consigo la de los expedientes incluso ya iniciados y pendientes de resolución definitiva, con las consecuencias económicas que resulten, por lo que se desplaza la legitimación pasiva hacia la Comunidad Autónoma, en este caso de Castilla y León, con más razón cuando el expediente de responsabilidad patrimonial se inicia con posterioridad a la transferencia de las funciones o servicios a los que se imputa el perjuicio (AISNA), que se produjo por Real Decreto 1783/1985, siendo que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 30 de julio de 1999 .

Por todo ello, tampoco se advierte que la sentencia recurrida incurra en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que también debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8967/03, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 7 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 503/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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