STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:1997
Número de Recurso821/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Jorge, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid , declarando como probados los siguientes hechos: PRlMERO.-El demandante D. Jorge viene prestando servicios para el Mº DE ASUNTOS EXTERIORES en la Agencia Española de Cooperación Internacional ininterrumpidamente desde el 1-4-2000 (hecho incontrovertido) en virtud de sucesivos contratos denominados, "Contrato menor de asistencia técnica para apoyo al servicio de reclutamiento de personal para organismos internacionales del Gabinete Técnico de AECI folio 191, 192, 193 de las actuaciones 196, 197, 198 Y 199. El primer sucesivos artículos refundido Públicas. contrato sin especificación de normativa, el 2° y contratos se contraen con amparo normativo en los 56 y 201 del RD 2/2000 de 16 de junio , texto de la Ley de Contratos de las Administraciones. SEGUNDO.- El demandante ha venido realizando las tareas que le fueron encomendadas y que se especifican en el folio 194 incluído en ramo de prueba de la demandada, e idénticas condiciones a las que venían desempeñándolas el resto del personal laboral, el demandante ocupó el mismo puesto y realizaba las mismas funciones que la testigo que depuso en el acto del juicio Dª María Esther (testifical) (folio 20 a 29 de las actuaciones). Con cumplimiento de horarios, que realizaba en las dependencias de la demandada bajo su supervisión y en cumplimiento de las instrucciones directas para la realización de sus cometidos para el acceso a los mismos se le facilita una tarjeta magnética -no consta que distinta a la del resto del personal- con disfrute de vacaciones y permisos, aun cuando no solicitado por escrito (testifical) .TERCERO.- La retribución percibida 1.879,31 euros/mes folios 181 a 187 de las actuaciones. Para el percibo de dicha remuneración se libran facturas aportadas como docs. al folio 129 a 180 de las actuaciones. CUARTO.- El demandante es cesado en su puesto de trabajo en fecha 30-4-2004, folio 190 de las actuaciones para formalización de trabajos. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa, habiéndose presentado la reclamación previa en fecha 18-5- 2004. SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 21-5- 2004".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y considerando competente el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión litigiosa, y;.- Estimando la demanda sobre despido interpuesta por D. Jorge contra Mº ASUNTOS EXTERIORES, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto por parte de la empresa, a la que condeno a que, a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 11.525,76 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 3-4-2004 a razón de 1879,31 euros/mes ó 62,64 euros/día".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la representación procesal del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DON Jorge contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de las Sala de lo Social ese mismo Tribunal de fechas 20 de julio de 2001. QUINTO.- Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados dan cuenta de que el demandante fue contratado el 1 de abril de 2000 por el Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de un denominado contrato menor de asistencia técnica para organismos internacionales del Gabinete Técnico del AECI, celebrando las partes posteriormente varios contratos, al amparo de los artículos 56 y 201 del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio . Fue cesado en su puesto de trabajo el 30 de abril de 2004. Interpuesta demanda, fue estimada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, estimó la demanda declarando la improcedencia del despido y el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina para denunciar como vulnerados los artículos 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores y 5.2, a), 196.2, b), 56 y 2001 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública y 2, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , planteando únicamente el tema relacionado con la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer, pro razón de la materia, de la pretensión ejercitada en la demanda. Para el contraste ha seleccionado la sentencia de 20 de julio de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la que, como la actual, decidió la cuestión relacionada con la competencia en un supuesto de contratación, bajo la modalidad de administrativa, al amparo de la Ley de Contratos de la Administración Pública, para declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción, en tanto que la recurrida llegó a la solución contraria en supuesto de sustancial identidad, con lo que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la contradicción.

TERCERO

La doctrina en este punto ha sido unificada por esta Sala en las sentencias de 19 de mayo de 2005 (recurso 2464/2004) y 27 de julio de 2005 (recurso 41/2004 ), a cuya doctrina nos a tenemos ahora, por razones de coherencia y de seguridad jurídica.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sigs. de aquella disposición legal .

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985 . Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción sólidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General.

    La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995 , se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. 4.- La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

    Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

  2. - En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET , y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto. CUARTO.- Dado que la sentencia recurrida acomodó su fallo a la doctrina antes referenciada, el fracaso del recurso es inevitable, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, y así se acuerda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Jorge, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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