STS, 27 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5481/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ferrol, en autos nº 69/2003, seguidos a instancia de Dª Gema contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre DESPIDO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de Ferrol dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Gema, ha venido prestando servicios por el Ministerio de Defensa, con destino en Zona Marítima del Cantábrico, Escuela Antonio Escaño de la Armada en Ferrol, con una antigüedad de 14.03.1995, siendo el tiempo de prestación efectiva de servicios de 53 meses, hasta 19.12.2002, ocupando la categoría profesional de titulada superior, profesora de idiomas, y percibiendo un salario mensual, incluida prorrata de pagas extras de 1.461,66 euros. 2º) Las relaciones jurídicas de la demandante con el Ministerio de Defensa se articularon mediante sucesivos contratos anuales de naturaleza administrativa, figurando la demandante de alta en el RETA y cobrando por día de clase impartido mediante factura anual global al finalizar el curso, para impartir clases de inglés en la Escuela de la Armada Antonio Escaño para los cursos anuales de acceso a la Escala de Oficiales del Cuerpo Especialistas, Diplomados Universitarios, de acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialista, Técnicos superiores y para el curso de capacitación y ascenso a la categoría de Cabo 1º MPTM, con la titulación de FP1, realizando una jornada de Lunes a Viernes de 9 a 13 horas y estando sometida al programa de estudios de dicha Escuela. 3º) La demandante suscribió los siguientes contratos administrativos con el Ministerio de Defensa:

CONTRATO OBJETO FECHA INICIO FECHA FIN

Administrativo Cursos de actualización y perfeccionamiento 14.3.1995

23.11.1995 19.05.1995

31.12.1995

Curso ascenso Cabo 1º - 290 horas 8.1.1996 31.7.1996

Curso ESEPA - 290 horas 1.9.1996 31.12.1996

Curso Ascenso Cabo 1º - 80 horas 1.9.1997 31.12.1997

Curso Acceso Escala Básica Especialistas 1.9.1997 31.12.1997

Curso ESEPA 1.3.1998 31.12.1998

Curso ESEPA - 675 horas 1.9.1998 31.12.1998

Curso Ascenso Cabo 1º y curso Acceso Escala Básica - 760 horas 1.3.1999 31.12.1999

Curso ESEPA - 675 horas 1.3.1999 31.12.1999

Curso Empresas ajenas a la Armada - 450 horas 1.6.2000 31.12.2000

Curso Ascenso a Cabo 1º y Fase 1.3.2001 31.12.2001

Formación específica - 1075 horas

Clase de inglés. Sargentos alumnos, Cabo 1º, Cabo y Básicos de MPTM - 300 horas 2. 4. 2002 31.7.2002

Cursos de Inglés de perfeccionamiento - 500 horas 2.9.2002 20.12.2002

4º) En fecha 27 de Marzo de 2002 el Ministerio de Defensa dictó resolución del tenor literal siguiente: De acuerdo con las facultades que me concede el R. D. 1437/2001 de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos en el ámbito del Ministerio de Defensa y en concordancia con el Art. 200 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tengo a bien designar a Dª Gema con D.N.I NUM000 para impartir las clases correspondientes al expediente que a continuación se indica: Objeto de contrato: clases Inglés del 2-04-02 al 31-07-02 por un tiempo máximo de 300 horas para los cursos de sargentos alumnos (SEXTO.-), cabos 1º, cabos y básicos de MPTM. Unidad: E.E.F. "Antonio de Escaño" . Importe: 5.769 euros (19,23 euros/hora). Calificación del Contrato: Menor de Asistencia. En el plazo de 15 días desde la recepción de esta notificación deberá aportar a la Jefatura de Estudios de la unidad especificada la siguiente documentación: Declaración censal (037) Actividad Profesional, actualizada. IAE según actividad. Certificado Tesorería Seguridad Social Régimen Especial Trabajador Autónomo. El pago se efectuará en liquidaciones mensuales, previa presentación de factura que será conformada por la Jefatura de Estudios de la Unidad para su presentación en Intendencia de la Zona Marítima del Cantábrico, para su abono por la Dirección General del Tesoro mediante una transferencia a su cuenta bancaria. 5º) El Ministerio de Defensa dictó resolución en fecha 26-06-02, del tenor literal siguiente: De acuerdo con las facultades que me concede el R. D. 1437/2001 de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos en el ámbito del Ministerio de Defensa y en concordancia con el Art. 200 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tengo a bien designar a Dª Gema con D.N.l NUM001 para impartir clases correspondientes al expediente que a continuación se indica: Objeto de Contrato: Clases Inglés del 2-09-02 al 20-12-02 por un tiempo máximo de 500 horas para los Cursos de Formación y Perfeccionamiento. Unidad: E.E.F. "Antonio de Escaño". Importe: 9.615 euros (19,23 euros/hora). Calificación del Contrato: Menor de asistencia. El pago se efectuará en liquidaciones mensuales, previa presentación de factura que será conformada por la Jefatura de Estudios de la Unidad para su presentación en Intendencia de la Zona Marítima del Cantábrico, para su abono por la Dirección General del Tesoro mediante una transferencia a su cuenta bancaria. 6º) La demandante realiza el horario de trabajo previamente fijado por el Ministerio de Defensa, así como el programa de la asignatura que imparte, libros obligatorios y recomendados y el sistema de evaluación y calificaciones. 7º) La demandante ha impartido en la Escuela Antonio Escaño de la Armada clases de Inglés en el periodo 1995-2002, para los siguientes cursos: 1.- Curso de acceso de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas, con 70 alumnos anuales. 2.- Curso de acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas, con 283 alumnos anuales. 3.- Curso de capacitación para el ascenso a Cabo 1 °, con 915 alumnos anuales. 4.- Curso de formación general Militar de acceso a Militar de Tropa y Marinería. 8º) La demandante causo baja médica por I.T. en fecha 3-09-2002, siendo el diagnóstico ingreso hospital por maternidad, haciéndose constar por el Servicio de Ginecología del CRA Marcide de Ferrol en el informe clínico del alta de fecha 4-9-02 lo siguiente: Enfermedad actual: Gestante en el curso de la 9 semanas con metrorrágias de larga evolución. Exploraciones: Buen estado general con abdomen sin masas. Genitales externos, vagina y cuello sin interés a excepción del sangrado. Utero gestante y correspondiente con amenorea. Anexos normales. Analítica de sangre normal. Ecografia obstétrica : Feto único con latidos y movimientos positivos. Imagen de 35 x 94 mm. correspondiente a hematoma retrocorial. Juicio diagnóstico: Amenaza de aborto por hematoma retrocorial. Indicaciones al alta: Reposo absoluto en cama hasta el próximo control ecográfico el día que se indica en la tarjeta adjunta. 9-9-02 presenta el hematoma retrocorial, sigue controlado en alto riesgo, debe seguir reposo absoluto. 9º) El C.H.A. Marcide Novoa Santos emitió nuevos informes médicos en fecha 23-9-02 que señala lo siguiente: Paciente en la trece semana de gestación con gran hematoma retrocorial, debe guardar reposo absoluto. Así mismo el C.H.A. Marcide emitió en fecha 2-10-02 informe clínico del alta del tenor literal siguiente: Motivo del ingreso: Amenaza de aborto. Enfermedad actual: Abdomen blando, depresible, no dolorosa la palpación, no signos de irritación peritoneal. Genitales externos normales. Vagina con sangre antigua. Cuello cerrado. Utero como gestación de 14 semanas, blando. Anejos sin masas. Ecografia : Latido positivo. Movimientos positivos. DBP 29. Placenta regular. Hematoma prácticamente organizado. Anejos normales. El día 2-10-02 alta con buen estado general. Indicaciones al alta: Reposo en casa. Vendrá el 7-10-02 a repetir ecografía 10º) La demandante causó alta médica en fecha 22-11-02, siendo el motivo de la misma mejoría que le permite realizar el trabajo habitual, emitiéndose certificación de maternidad por el SERGAS en fecha 24-2-03 en el que señala como fecha probable del parto la 10-3-03, solicitando la demandante prestaciones de maternidad 3-3-03, dictándose resolución por el INSS en fecha 24-2-03 reconociendo subsidio por maternidad hasta 15-6-03. 11º) La demandante, fue parte en los autos de juicio número 691/01, seguidos ante el Juzgado de lo Social n° DOS de Ferrol, contra el Ministerio de Defensa, en reclamación sobre Derechos, en cuyo suplico se solicitaba la declaración del derecho de la demandante y otra compañera, Mariana, de ostentar la condición de trabajadoras vinculadas por contrato por tiempo indefinido, en el centro de trabajo de la escuela Antonio Escaño, de la Armada de Ferrol, Zona Marítima del Cantábrico, Ministerio de Defensa, y se proceda a ser dada de alta en el Régimen General de la S.S., desde 04-09-1995 hasta 05-10-1998, respectivamente, condenando al Ministerio de Defensa, a estar y pasar por tal declaración. El citado Juzgado dictó sentencia en fecha 18-03-02, en cuyos hechos probados segundo, cuarto, quinto y sexto se hace constar lo siguiente: H.P . 2º.- La actora Gema fue contratada por impartir curso de formación profesional y promoción educativa para tropa y marinería concretamente desde el 1-9-95 ha impartido docencia en Curso de Acceso a la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas, Curso de Acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas y Curso de capacitación y Ascenso a Cabo 1º ( MPTM) . Que existe Estudios sobre métodos y Textos de enseñanza del idioma Inglés y programa que se propone para la enseñanza de dicho idioma en Ios cursos de marinería, cabo, cabo primero y suboficial remitido por la Dirección de Enseñanza Naval a las diferentes Escuelas de la Armada para su implantación en los Planes de Estudios del personal de marinería y tropa profesional significando que los niveles a alcanzar y las horas lectivas son inalterables y sólo se podrán cambiar cuando la experiencia lo aconseje. HECHO PROBADO 4º.- Las actoras no tienen un horario fijo como el resto de profesores con contrato laboral indefinido del Centro de trabajo sino que sólo acuden al Centro cuando tiene clase o no acuden el día que no tienen actividad de acuerdo con el Plan de Estudios del Centro. La formación mensual se elabora en base al número de horas impartidas. H.P. 5º.- Las actoras han estado dadas de alta en el R.E.TA. y en l.A.E./ H.P. 6º.- Las demandantes han agotado la vía administrativa./ Así mismo en el FD 3° se hace constar lo siguiente: En el supuesto de autos de la prueba practicada en el acto del juicio oral se acreditó que dentro del Centro de trabajo donde prestan sus servicios las actoras existe personal contratado laboralmente con contrato indefinido y que deben cumplir un horario concreto que es de 7,30 a 15 horas. Que por el contrario las actoras sólo acuden al Centro cuando deben impartir sus clases y de hecho son contratadas y autorizada su contratación anualmente en función de una carga lectiva anual previamente determinada y que en el año 2001 alcanzó las 750 horas. Que el hecho de que la actoras presten sus servicios como profesoras siguiendo un programa de la asignatura que imparten, los libros obligatorios y recomendados y el sistema de calificación y evaluaciones previamente fijado por la Administración demandada no es suficiente para convertir su relación en laboral pues evidentemente y en base a la naturaleza del personal al que se dirige, personal militar profesional, tratándose de Cursos de Acceso a la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialista, Cursos de Acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialista y Cursos de capacitación y Ascenso a Cabo 1º (MPTM) la Dirección de Enseñanza Naval establece o fija en las diferentes Escuelas de la Armada los niveles a alcanzar, las horas lectivas, etc. Por ello forma parte de toda actividad docente y más en este caso al tratarse de personal militar profesional; que además y en correspondencia al hecho de que su contratación es autorizada en función de un carga lectiva que se cifra anualmente en horas son retribuidas a medio de facturación de las horas impartidas. Por lo tanto de la pruebas practicada no cabe concluir que concurren en dicha relación las notas propias de una relación laboral cuando además existe norma legal que confiere expresamente a dicha contratación el carácter de administrativo./ Fallo. Que, desestimando la demanda formulada por Dª Gema y Dª Mariana debo absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones de las actoras. Dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación, pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia./ 12º) En fecha 19-12-02 el Director de la Escuela Antonio de Escaño comunicó verbalmente a la actora su cese con efectos del día 20- 12-02, por terminación del contrato administrativo suscrito. 13º) La demandante figura de alta en el RETA, tramitó su baja médica en dicho régimen y figura de alta en IAE y percibe remuneración contra facturas por hora de clase impartida a razón de 19,23 euros mensuales. 14º) La demandante formuló la correspondiente reclamación administrativa previa en fecha 2-01-03, la cual fue desestimada por silencio administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1.- Que debo estimar y estimo en parte la excepción de litispendencia, en relación al período de prestación de servicios 04-09-1995, hasta 05-10-1998, por las razones expuestas en el fundamento de Derecho segundo de la presente resolución. 2.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho 3º y 4º de la presente resolución. 3.- Que estimando en parte la demanda deducida por Dña. Gema contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que la actora es personal laboral fijo de carácter discontinuo en temporada irregular, asimismo, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial verbal de fecha 19-12-2002, constituye un despido que debe ser calificado como improcedente, condenando al MINISTERIO DE DEFENSA a que opte en el plazo de cinco días y de forma expresa ante este Juzgado entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, con derecho a ser llamada para los cursos de formación en el año 2003 o la indemnización por importe de 5.481 euros o 911.962 ptas. con abono cualquiera que sea el sentido de la opción, de los salarios de tramitación, causados entre 19-12-02 hasta 20-12-02, por importe de 48,72 euros, haciendo saber a la parte demandada, que en caso de no realizar la opción en el término y forma señalados, se entenderá que opta por la readmisión. "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de fecha 12 de Junio de 2003, en autos nº 69/03, seguidos a instancia de la actora Doña Gema, frente al Ministerio recurrente, confirmamos la sentencia recurrida en el único punto combatido, sobre la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer, por razón de la materia, de la pretensión ejercitada sobre reclamación por despido."

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 2004 , en el que se denuncia infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 5.2.a) y 196.2.b) y 200 del Texto Refundido de la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas (T.R.L.C.A.P.) y artículo 2-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se aporta como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de julio de 2001, Rec. núm. 2723/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2005, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto por necesidades del servicio, citándose nuevamente para el día 20 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante suscribió con el Ministerio de Defensa sucesivos contratos anuales cuyo objeto era el de impartir clases de inglés en la Escuela de la Armada Antonio de Escaño para los cursos anuales de acceso a distintas escalas, realizando una jornada de lunes a viernes de las 9 a las 13 horas, sometida al programa de estudios de dicha Escuela. La Dirección de la Escuela Antonio de Escaño comunicó a la actora verbalmente su cese por terminación del contrato administrativo suscrito, decisión que impugnó ante la jurisdicción laboral mediante demanda por despido improcedente, que fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia confirmada por la resolución que hoy se recurre de 1 de diciembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación que el Ministerio de Defensa interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Recurre el Ministerio de Defensa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de julio de 2001. Se trataba de servicios consistentes en clases de inglés impartidas en la Escuela Diplomática, percibiendo la retribución en función de las horas de clase.

La actora siguió impartiendo clases hasta finales de junio de 2000 aunque el Ministerio de Asuntos Exteriores, del que depende la Escuela Diplomática, había concertado con una Academia de idiomas la celebración de clases de mayo a julio. La demandante no fue llamada en septiembre de 2000 para reanudar las clases, interponiendo demanda por despido que fue estimada por el Juzgado de lo Social. La sentencia de contraste revocó dicha resolución, apreciando la falta de competencia del orden jurisdiccional laboral.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la divergencia en los pronunciamientos que viabilizan el recurso sobre la base de la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Alega la recurrente, al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 5.2.a) y 196.2.b) y 200 del Texto Refundido de la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas (T.R.L.C.A.P.) y artículo 2-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se argumenta en favor del carácter administrativo de los contratos celebrados entre el Ministerio de Defensa y en quien demandó por despido que los mismos responden a categoría de consultoría.

Lo cierto es que la actividad de la recurrida, impartir clases de inglés en jornada de lunes a viernes, de las 9 a las 13 horas, sometida al programa de estudios de la Escuela dependiente de la parte que hoy recurre, constituye una forma de actividad prolongada, sistemática, no identificada con la obtención de un producto o resultado, supuestos en los que cabría incluir las de dictamen, auditoría, balance, o cualquier otra análoga.

Esta Sala ha tenido recientemente oportunidad de pronunciarse, en asunto análogo con idéntica sentencia de contraste a la invocada en el presente litigio. En la sentencia de 19 de mayo de 2005 (R.C.U.D. núm. 2464/2004), a propósito de los contratos celebrados por el Ministerio de Defensa con profesores que habían de impartir clases de inglés y de matemáticas, con sujeción a horario, y percibiendo sus remuneraciones por horas, se decía la siguiente: " 2.- Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio.

No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sigs. de aquella disposición legal.

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción sólidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General.

    La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio."

CUARTO

La anterior conclusión pudiera parecer contraria a las propias previsiones del Texto Refundido vigente en cuanto que, después de haber desaparecido de la normativa reguladora de la contratación administrativa a partir de la Ley 53/99, el antiguo apartado 4 del art. 197 de la Ley 13/95, sin embargo se incluyó dentro de los contratos de "consultoría y asistencia" del apartado 2 del art. 196 vigente la posibilidad de celebrar por esta vía "contratos... con profesionales en función se su titulación académica, así corno los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas", y se previó específicamente en el art. 200 un régimen de contratación específico al que no le serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relacionadas con la preparación y adjudicación del contrato cuando "los contratos regulados por este Título... tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, colaboraciones o cualquier otro tipo similar siempre que dichas actividades sean realizadas por personas fisicas .. ."

En efecto, de la sola literalidad de tales preceptos pudiera llegarse a la conclusión de que cuando estamos ante profesionales de la enseñanza está específicamente prevista y regulada la posibilidad de la contratación administrativa con la única diferencia respecto de otros contratos administrativos en el sentido de que respecto de ellos no serían de aplicación las disposiciones de dicha ley en materia de preparación y adjudicación del contrato .Esta conclusión no puede considerarse acertada, sin embargo, por las siguientes razones: a) Desde una interpretación sistemática de la normativa a aplicar se observa cómo, aun cuando en dichos concretos preceptos se hable de contratación de personas individualizadas con la finalidad específica de llevar a cabo actividades docentes, no es posible olvidar que en cualquier caso se tiene que tratar de contratos de "consultoría y asistencia" a llevar a cabo "en colaboración" con la administración y siempre con "empresas adjudicatarias" con independencia de que sean personas físicas o jurídicas como exige el art. 197 actual, lo que, tanto en un caso como en el otro está eliminando la posibilidad de contratar personas para llevar a cabo trabajos continuados en régimen de dependencia, la adaptación a una organización, la reiteración en la prestación de unos servicios, la sumisión a un horario y la percepción de una retribución fijada por el contratante no son condiciones propias de unos trabajos de consultaría o asistencia; y b) Desde una interpretación histórica de los preceptos indicados no se puede olvidar que desde la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, y por virtud de lo establecido en su Disposición Adicional cuarta ha quedado vetada la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, salvo "para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que quedarían sometidos a la legislación de contratos del Estado; esta excepción a favor de la posibilidad de efectuar contratar por vía administrativa para trabajos "específicos y concretos" es la que llevó a incluir en la Ley 13/95 el apartado 4 del art. 197 que fue interpretado por la doctrina de esta Sala en el sentido expresado en apartados anteriores, y fue eliminada del texto legal por la Ley 53/1999 que la incluyó con otra redacción en el apartado 2 del art. 197 , y fue recogida por el Texto Refundido 2/2000, de 16 de junio en el actual apartado 2 del art. 196. Pero sin que todas estas modificaciones, nuevas redacciones y reubicaciones alteren la prohibición inicial vigente desde 1984 de contratar bajo un régimen administrativo a personas para realizar actividades sometidas a un régimen de dependencia.

En su consecuencia, la Administración, con la antigua normativa y con la nueva puede contratar con empresas o con profesionales independientes la realización de trabajos o cursos para las formación de su personal, y por lo tanto para participar en "seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad" , pero siempre que se trate de profesionales con autonomía suficiente para estimar que lo hacen bajo su propia independencia de actuación, y en atención al resultado de su actividad más que a la propia actividad desarrollada; o sea mientras no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena en los términos en los que los contempla el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta posibilidad de contratación por vía administrativa que tiene la Administración no se corresponde en modo alguno con la contratación de la demandante en cuanto que, a pesar de haber sido contratada para dar cursos de inglés a personal de la Armada Española y por lo tanto bajo la apariencia de una contratación de un profesional autónomo e independiente, sin embargo estuvo prestando servicios continuados durante cincuenta y tres meses, realizando una jornada de lunes a viernes de 9 a 13 horas y bajo la sumisión al programa establecido en la Escuela de la Armada en Ferrol, de conformidad con lo que aparece en los hechos probados de la sentencia según lo antes ya indicado. Por lo tanto, aunque esa contratación se llevara a cabo formalmente mediante sucesivos contratos administrativos, la realidad es que lo producido era la contratación de una profesora en régimen de dependencia y con un salario, lo que no tiene justificación desde la normativa vigente puesto que la naturaleza jurídica de dicho contrato era a todas luces laboral y no administrativa.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina expuesta y oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5481/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ferrol, en autos nº 69/2003, seguidos a instancia de Dª Gema contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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