STS 1070/1996, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2282/1995
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1070/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia números Treinta y tres de Madrid y tres de Denia (Alicante), acerca del conocimiento del juicio de cognición promovido en el primero de dichos Juzgados por la entidad mercantil "Zardoya Otis, S.A." contra la Comunidad de Propietarios del Edificio número 3 de calle Teulada, de Denia (Alicante); han sido partes en esta cuestión de competencia, la entidad mercantil "Zardoya Otis, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide y defendida por el Letrado D. Luis Atares Lázaro; La Comunidad de Propietarios del Edificio número 3 de la calle Teulada, de Denia, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y defendida por el Letrado D. Ildefonso Lloret Cuenca; y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por turno de reparto correspondió al Juzgado número Treinta y tres de Madrid conocer del juicio de cognición (autos número 941/94) promovido por la entidad mercantil "Zardoya Otis, S.A." contra la Comunidad de Propietarios del Edificio número Tres de la calle Teulada, de Denia (Alicante), en reclamación del pago de cantidad (112.826 pesetas), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con base en el contrato de prestación de servicios de mantenimiento y asistencia técnica del aparato elevador de dicho edificio, celebrado el referido contrato con fecha 1 de Enero de 1990.

SEGUNDO

Al ser emplazada en dicho juicio de cognición, la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio número Tres de la calle Teulada, de Denia, con fecha 16 de Diciembre de 1994, promovió inhibitoria por entender que la competencia territorial para conocer del expresado juicio correspondía a los juzgados de Denia (Alicante). De dicha inhibitoria, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia, el cual, después de oír al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 13 de Marzo de 1995, por el que acordó requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, cuyo requerimiento inhibitorio lo llevó a efecto mediante oficio de igual fecha que el expresado auto.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, después de oír a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 19 de Mayo de 1995, en el que acordó no acceder al requerimiento de inhibición, lo que participó al Juzgado requirente mediante oficio de igual fecha que el expresado auto.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia dictó auto de fecha 26 de Junio de 1995, en el que acordó insistir en su requerimiento de inhibición, lo que, mediante oficio de fecha 27 de Junio de 1995, comunicó al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid. Previos los oportunos emplazamientos de las partes, ambos Juzgados han remitido sus respectivas actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de la planteada cuestión de competencia territorial.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido dictamen en el sentido de que procede resolver la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid.

SEXTO

Habiendose personado en estas actuaciones la entidad mercantil "Zardoya Otis, S.A." y la Comunidad de Propietarios del Edificio número Tres de la calle Teulada, de Denia, se le comunicaron los autos para instrucción por tres días (artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habiendo ambas partes evacuado el referido traslado, mediante sendos escritos, en los que se dan por instruidos para el acto de la vista.

SEPTIMO

Se ha señalado para la vista correspondiente el día 28 de Noviembre de 1996, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid (al que correspondió por turno de reparto), la entidad mercantil "Zardoya Otis, S.A." interpone, con fecha 22 de Octubre de 1994, una demanda de juicio de cognición, dirigida contra la Comunidad de Propietarios del Edificio número Tres de la calle Teulada, de Denia (Alicante), en la que se postula el cumplimiento de un contrato de abono, en virtud del cual la entidad demandante se comprometía, mediante un precio, a prestar el servicio de mantenimiento del ascensor del expresado edificio, propiedad de la Comunidad demandada. La competencia territorial de los Juzgados y Tribunales de Madrid la basaba la entidad demandante en la cláusula de sumisión expresa que figura en la penúltima (la 9ª) de las Condiciones Generales del expresado contrato, firmado por las partes con fecha 1 de Enero de 1990, confirmado posteriormente por la Dirección Comercial de "Zardoya Otis, S.A." con fecha 17 de Abril de 1990. La demandada Comunidad de Propietarios, en momento procesal oportuno, planteó cuestión de competencia por inhibitoria, por entender que la competencia territorial para conocer de dicho juicio de cognición corresponde a los Juzgados de Denia (Alicante), al considerar, en síntesis, que la cláusula de sumisión contenida en dicho contrato carece de eficacia vinculante y por ser el lugar donde tiene su domicilio la demandada y donde se ha prestado el servicio contratado.

SEGUNDO

En realidad, la solución que haya de corresponder a esta cuestión de competencia territorial ha de venir dada por la eficacia que deba atribuirse a la cláusula de sumisión expresa contenida en la Condición General 9ª del antes referido contrato celebrado entre las partes que, indudablemente, es un contrato de adhesión. La referida cuestión ha de ser resuelta en el mismo sentido en que lo hace una reiterada y ya consolidada doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 23 de Julio de 1993, 20 de Julio de 1994, 12 de Julio, 14 y 23 de Septiembre de 1996, cuya doctrina aquí se mantiene y ratifica, con arreglo a la cual el panorama legal patrio ha sufrido una importante modificación a partir de la Directiva de la C.E.E., número 93/13, de fecha 5 de Abril de 1993, que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales de cada Estado deben actuar como Jueces Comunitarios. En el artículo 3º de dicha Directiva se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fé, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición.... Artículo 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional... etc".

El hecho de que, según aduce el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, la citada Directiva no consta que haya sido objeto de transposición o de adaptación del Derecho interno a la misma, si bien impide que pueda ser invocada o aducida entre particulares, obliga, sin embargo, al Estado y a los órganos estatales, entre los cuales se encuentran los jurisdiccionales, a aplicarla directamente, cuando de relaciones o conflictos entre tales órganos estatales se trate, como es una cuestión de competencia territorial, según se desprende de la sentencia del Tribunal de justicia de Luxemburgo, de fecha 14 de Julio de 1994, dictada en el asunto C-91/92 (Paola Faccini Dori contra Recreb Srl).

Por tanto, la transcripción literal que anteriormente se ha hecho de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadirse que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento de los ascensores, distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y práctica de pruebas, desplazamientos, etc.; y un correlativo beneficio para la entidad ahora demandante, que no obstante tener negocios en numerosas poblaciones, cómodamente centraliza sus reclamaciones judiciales en la capital de España, donde, con un evidente ahorro económico, tiene garantizada su asesoría jurídica.

A este mismo criterio interpretativo se llega también por aplicación de la doctrina del abuso de derecho y los criterios de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Por todo lo anteriormente razonado, previa declaración de abusiva de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato al que se refieren estas actuaciones y de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede resolver la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), al que se remitirán todas las actuaciones, con certificación de esta sentencia y poniendo lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), al que con certificación de esta sentencia, se remitirán el pleito y todas las demás actuaciones tenidas a la vista para resolverla.

Sin expresa imposición de costas.

Remítase también certificación de esta sentencia al juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, para su conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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