SAP Navarra 64/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:188
Número de Recurso213/2007
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución64/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 64/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 31 de marzo de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 213/2007, derivado de los autos de Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 180/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo parte apelante, el demandado, P.B. ERETA, S.L., representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz; parte apelada, la demandante Dª. Cecilia .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente, la demanda interpuesta por DOÑA Cecilia contra P.B.ERETA S.L., condenando a ésta a abonar a aquella la cantidad de 294,73 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo elo sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación para su resolución ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante P.B. ERETA, S.L..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Dª Cecilia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 8 de enero de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 15 de marzo de 2002 Dña Cecilia y Dña Adelina suscribieron un contrato privado de compraventa con la entidad mercantil Ereta, S.L., adquiriendo una vivienda en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 NUM000 de Tafalla.

    En el apartado 2º de la cláusula sexta del mencionado contrato las partes pactaron que "todos los demás gastos Notariales, Registrales y/o Fiscales, tasas, contribuciones, impuestos y arbitrios, incluido el de Plusvalía Municipal, que se originen por los actos, negocios jurídicos, y Escrituras derivadas del presente contrato serán por cuenta exclusiva de la parte compradora".

    La escritura pública de compraventa fue otorgada el día 2 de julio de 2004.

    En su cláusula quinta las partes pactaron que "serían de cargo de la parte compradora todos los gastos e impuestos que se deriven de la presente escritura, incluso el pago del impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana".

  2. El día 12 de septiembre de 2005 el Ayuntamiento de Tafalla notificó a las compradoras la liquidación del impuesto, fijando en 465,55 euros la cantidad que cada una de ellas tenía que abonar.

    En la citada liquidación se aplica un "valor de repercusión" diferente a cada uno de los elementos que componen el edificio atendida su mayor o menor antigüedad.

  3. En la demanda Dña Cecilia solicita sea condenada la vendedora a pagar la cantidad de 465,55 euros, así como los intereses y costas procesales.

    En apoyo de su pretensión alega, por un lado, que era nula la cláusula que imponía al comprador el pago de la plusvalía municipal al no cumplir "con el justo equilibrio que debe existir entre las partes"; por otro, que la vendedora había incumplido su obligación de informar debidamente sobre las diferentes trasmisiones que habían sufrido los terrenos donde edificó las viviendas, causa del elevado importe de la cuota íntegra del impuesto.

  4. La demandada se opuso alegando, en síntesis, que no era aplicable la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ni el Código Civil, sino el Fuero Nuevo y la Ley Foral de Consumidores y Usuarios de 20 de julio de 2006, normativa ésta que daba primacía a la costumbre y a la voluntad de las partes sobre la Ley, por lo que no era nulo el pacto cuestionado, haciendo hincapié en que la actora pudo acudir al Ayuntamiento para informarse del importe de la cuota íntegra.

  5. La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda.

    Tras concluir que no se trataba de una cláusula abusiva, la juez de primera instancia sostiene que una "interpretación contractual acorde con la buena fe", ex arts. 1288 CC y 12.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, "exige entender" que la compradora únicamente venía obligada a pagar la plusvalía generada desde el día 12 de noviembre de 2001, puesto que, conforme a la información suministrada por la empresa vendedora, estaba entre sus "legítimas expectativas" entender que "tal era la fecha" en que dicha empresa había adquirido los terrenos.

  6. Recurre la demandada.

SEGUNDO

Comienza su recurso insistiendo en la validez de la cláusula por la que se repercutió en la compradora los gastos e impuestos que gravaban la compraventa, lo que constituye una costumbre general en Navarra y está amparado por la Ley 574 FN .

Estas consideraciones jurídicas, sin embargo, son intrascendentes.

La sentencia del Juzgado considera válida la cláusula litigiosa, pronunciamiento que no puede ser modificado por este Tribunal al no haber sido impugnada la sentencia por la parte actora.

Sin embargo, es conveniente realizar una serie de puntualizaciones.

-En la compraventa de inmuebles en que no es parte un consumidor no se ha discutido, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, la licitud civil del pacto que impone al comprador el pago de impuestos que corresponden al vendedor de conformidad con la normativa tributaria, ex arts. 1255 y 1455 CC (SSTS 22 mayo 1981 [RJ 1981, 2085] y 20 junio 1994 [RJ 1994, 4936 ]).

Si se trata de una compraventa de vivienda a un consumidor debe tomarse en consideración la normativa de protección de los consumidores.

Algunas Audiencias Provinciales entienden que el pacto que obliga al comprador a abonar el impuesto de plusvalía está amparado por el principio de la autonomía de la voluntad al no poder considerarse abusivo [SS Audiencias Provinciales de Valladolid de 20 (JUR 2001, 291826) y 24 de septiembre de 2001 (JUR 2001, 291981) y Jaén de 5 de julio de 2001 (JUR 2001, 268300 )].

Otros tribunales analizan el requisito del desequilibrio desde la óptica de la cuantía exacta del importe del impuesto y su relación con el coste total de la operación de compraventa [SS Audiencias Provinciales de Vizcaya de 21 de mayo de 2002 (JUR 2002,222942), Valladolid de 22 de febrero de 2003 (JUR 2003,85307) y Valencia de 21 de enero de 2003 (JUR 2004, 37975 )].

Sin embargo, algunos tribunales han entendido, por el contrario, que es abusiva la cláusula que hace recaer sobre el comprador el pago de impuestos cuyo sujeto pasivo, según la normativa fiscal aplicable, es el vendedor, al entender que "el vendedor percibe todo el beneficio de la plusvalía eximiéndose de toda obligación tributaria, que se...

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