SAP Asturias 8/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2006:16
Número de Recurso564/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00008/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.246/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 564/05 , entre partes, como apelante y demandante SCHINDLER, S.A. y como apelado y demandado DIRECCION000, DE NOREÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 8 de julio de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad mercantil "SCHINDLER, S.A." contra LA DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones actoras.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Shindler, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la mercantil Schindler, S.A. se promovió juicio verbal frente a la DIRECCION000 de Noreña en reclamación de la suma de 503,94 euros, intereses y costas en atención a la estipulación 3ª de las condiciones generales del contrato de mantenimiento de aparatos elevadores suscrito entre las partes, según la cual éste se hace por período inicial de cinco años, prorrogables por igual tiempo, de forma automática, si por ninguna de las contratantes se denuncia el contrato con 180 días de antelación al vencimiento del plazo y el derecho de la accionante a ser indemnizada en el 50% del importe del mantenimiento por el período que resta, si por el otro contratante se resuelve unilateralmente el contrato, como así ocurrió en el caso, pues vigente el 1º período de prórroga, la comunidad comunicó a la mercantil citada su voluntad de dar por resuelto el contrato con fecha 1 de enero del año 2.005.

La comunidad opuso la nulidad de los aludidos pactos y así lo declaró la sentencia recurrida, alzándose el actor frente a lo resuelto y defendiendo su validez.

SEGUNDO

El tema es recurrente, y respecto de lo mismo, siendo la parte recurrente la misma ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 30-09-2.005 y 19-12-2.005 , diciendo la primera: "No desconoce la Sala la existencia de discrepancias en los Tribunales a la hora de enjuiciar el tema planteado en esta litis. Mas es lo cierto que esta Sala ha venido manteniendo el criterio acogido en la recurrida, y así en la sentencia de 28-04-05 declaramos: "Expuestos así los términos del debate, hemos de señalar que esta Sala, en un caso análogo al presente, declaró en la sentencia de 4-12-98 : "El tema aquí debatido ha sido objeto de divergentes soluciones en precedentes sentencias de las AA.PP. Mientras que algunas, como las de la Audiencia de Palencia de 25 Nov. 1996 y de la Secc. 1ª de la de Oviedo de 5 Jun. 1997, estimaron que no existen motivos para declarar la nulidad de cláusulas similares a la aquí cuestionada, en otras muchas, como las de la Secc. 2ª de Navarra de 17 Oct. 1994 y 18 Dic. 1995, de la Secc. 3ª de Baleares de 23 Jun. 1994, de Lérida de 24 Abr. 1995, de la Secc. 10ª de Madrid de 23 May. Y 7 Dic. 1995, y de esta Secc. 5ª de Oviedo de 28 Ju. 1998 , se mantiene la tesis contraria.

La Sala se inclina una vez más por este segundo criterio.

Ha de destacarse, en primer término, que la referida cláusula y las demás consignadas en el documento impreso aportado por la empresa actora deben comprenderse entre las llamadas "condiciones generales", a las que se refiere el art. 10-2 L. 26/1984 de 19 Jul ., General para la Defensa de los Consumidores, en cuanto que figuran insertas en un contrato previamente redactado por la empresa actora y que ésta aplica a todos los contratantes de sus servicios de mantenimiento, sin posibilidad de negociación individual alguna. Se trata claramente de un contrato de adhesión en el que el cliente o usuario no puede modificar las cláusulas preestablecidas por la empresa y abiertamente favorables a la misma. Así por ejemplo, las exclusiones previstas en la cláusula 2.ª y 3.ª-4, la fijación de un largo plazo de duración del contrato con antelación, con una indemnización del 75 por ciento del importe del precio correspondiente al resto del período contractual (cláusulas 4.ª y 3.ª 5), la subrogación automática (cláusula 7.ª), el pago del precio de los servicios por trimestres anticipados y la facultad de la empresa de suspenderlo en caso de impago, derivando toda la responsabilidad por las consecuencias de la cesación sobre la propiedad (cláusula 6ª).

La cláusula aquí cuestionada, que impone una duración del contrato por un plazo mínimo de tres años, en nada favorece a los usuarios del servicio, ya que el precio es revisable anualmente en función de los costos del material y mano de obra (cláusula 5-1). Debe considerarse abusiva en el sentido que expresa el ap. 1-c) 3.º del citado art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores , ya que supone un indudable privilegio a favor de la empresa...

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