STS 100/1978, 13 de Octubre de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:962
Número de Resolución100/1978
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 100

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Fernando Hernández Gil.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Alejandro , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el letrado Don Carlos Sams Bernaldo de Quirós, contra la sentencia, dictada por la Magistratura de Trabajo de Huesca, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado Don Antonio García Lozano y Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresadas demandadas en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia, condenando a la parte demandada al reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, profesión u oficio.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la doman da tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de mayo de 1.974 se dicto sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando totalmente la demanda sobre invalidez permanente en grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, promovida por D. Alejandro , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción y la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas de la reclamación contra ellas formulada, confirmando lo resuelto por la Comisión Técnica Calificadora Central en su resolución de 26 de febrero de1.974 y que se mantiene en todas sus partes".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado; "1º.- Que D. Alejandro , nacido el 31 de mayo de 1.923, inscrito en la Seguridad Social con el nº 22/50.587 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena, desde octubre de 1.963 hasta enero de 1.972, con 99 meses de cotización, y en el Régimen General a partir de 21 de febrero de 1.972 como peón de la construcción, con 19 meses de cotización, causó baja por enfermedad común el 2 de febrero de 1.973, causando alta el 22 de agosto del mismo año, siendo propuesto para invalidez permanente total para su profesión habitual, que fué declara da por la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 5 de diciembre de 1.973 con base reguladora fijada en 5.887 pesetas y derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 3.238 pesetas, como 55% de dicha base, con efectos del día de la resolución definitiva y a cargo de la Mutualidad Nacional Agraria, sin perjuicio del prorrateo con la Mutualidad Laboral de la Construcción, resolución que fué recurrida en alzada por al demandante, estimando serle aplicable el grado de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo y que fué desestimado por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 26 de febrero de 1.974, contra la cual y agotada la vía administrativa se ha formulado en tiempo y forma por el actor la demanda que da origen a estas actuaciones. 2º Que el demandante padece de espondiloartrosis intensa sobre columna vertebral escoliótica, osteofito enorme y aneurisma de aorta; tiene limitación y dolor en los movimientos de columna vertebral y una limitación de la prosupinación de la muñeca derecha; estando por todo ello impedido para trabajos que supongan un esfuerzo corporal de mediana o superior intensidad y en los que especialmente se precise la utilización de la mano derecha; lesiones todas ellas irreversibles y derivadas de enfermedad común."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Alejandro , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 24 de enero 1.975 formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: UNICO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Laboral antes citado , por violación de los arts. 135.5 y 136.4 a), de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, en relación con los arts. 12 y 50 del D. de 23 de diciembre de 1.966 , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 8 de octubre, 11 de noviembre, ambas de 1.970 y, 19 de octubre de 1.971 , entre otras. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso a instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 10 octubre de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente Don Carlos Sams Bernaldo de Quirós y recurridos Don Antonio García Lozano y Don Enrique Suñer Ruano, quienes informaron en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia de la Magistratura de Trabajo desestimó demanda sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y ratificó los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, que apreciaron la existencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, consecuente a las dolencias que, por enfermedad común padece el productor que aquí recurre, nacido en el año 1.923 y de profesión peón de la construcción, dolencias que acoge el Magistrado en su resolución y que consisten en "espondiloartrosis intensa sobre columna vertebral escoliótica, osteofito enorme y aneurisma de aorta, tiene limitación y dolor en los movimientos de columna vertebral y una limitación de la prosupinación de la mano derecha" y no conforme la parte con la sentencia referida, recurre en casación, con fundamento en un sólo motivo al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación de los artículos 135.5 y 136.4 a) de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966, en relación con los artículos 12 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 y doctrina jurisprudencial recogidas en Sentencias de 8 de octubre y 11 de noviembre de 1.970 y 18 de octubre de 1.971 , sin que sea procedente acoger dicho único motivo ni por tanto dar lugar al recurso, pues permaneciendo inalterado el cuadro de dolencias que sufre el recurrente, que se acepta expresamente por el mismo, los fundamentos de su reclamación no tienen otra base que la de pretender obtener una generosa interpretación del precepto legal definidor de la incapacidad absoluta, que si se ha mantenido en jurisprudencia de esta Sala como la que figura en las Sentencias que señala el recurren te, como bien razona el Magistrado de instancia solo tuvo aplicación en excepcionales circunstancias y se ha visto afectada desde la publicación de la Ley de 21 de Junio de 1.972 sobre financiación y perfeccionamiento de la acción, protectora del Régimen General de la Seguridad Social y Decreto de 23 del mismo mes y año ; amparadores de contingencias no previstas en la anterior legislación pero que noalcanzando al trabajador que aquí reclama por no tener el mínimo de edad exigido para ello, a la extensión y contenido real de sus padecimientos habrá de estarse para determinar el verdadero grado de incapacidad que procede apreciarle, sin violentar la normativa legal aplicable al efecto, y no cabe dudar que si el expediente administrativo, promovido por el interesado, se inicia con propuesta de la Inspección Provincial de los Servicios Sanitarios estimando que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, frente a un cuadro patológico que es fiel reproducción del que describe el Magistrado, que el mismo criterio se mantiene por las Comisiones Técnicas Calificadoras en la doble oportunidad que tuvo el reclamante para someter la valoración de sus padecimientos a Organismos Técnicos y que tal grado de incapacidad es el que por último se aprecia por el Magistrado, quien fundamenta en su resolución, de forma que no ha sido eficazmente combatida, que el productor aparece impedido para trabajos que supongan un esfuerzo corporal de mediana o superior intensidad y en los que especialmente se precise la utilización de la mano derecha, hay que concluir que la importante limitación de facultades que, no puede ignorarse, ha de afectar a enfermo de esta clase, no ha de trascender, a efe c tos laborales, en la medida de inhabilitarle para todo trabajo y por ello no cabe reputar infringidos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que denuncia el motivo que, por tanto, no puede prosperar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto a nombre de Alejandro , contra la sentencia dictada el día veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Huesca , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción y la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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