STSJ Cataluña , 23 de Febrero de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:2209
Número de Recurso426/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 23 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1510/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por COLOCADORA DE CERAMICAS DEL VALLES, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 16 de Junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1979/2002 y siendo recurrido/a Constantino Y OTRO. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-11-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-6-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Constantino y D. Lucas en reclamación de cantidad contra la empresa Colocadura Cerámica del Vallés, debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al Sr. Constantino la cantidad de 3.813,30 euros, y al Sr. Lucas la cantidad de 3.424,76 euros, además el 20% en concepto de intereses de demora a cada uno de ellos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, Constantino , ha venido prestando sus servicios con la empresa demandada con la antigüedad del 7 de Marzo de 2000, categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.325,07 euros.

  2. - Reclama las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

    - Salario junio 2002: 346,42 euros.

    - Paga extra Navidad: 1.266,90 euros.

    - Prorrata Paga Verano: 1.140,40 euros.

    - Prorrata Vacaciones: 1.089,58 euros.

    - Media dieta período 1 de octubre de 2001-10 de junio de 2002: 1.740,01 euros.

    TOTAL : 5.553,31 EUROS - 10% INTERESES DE MORA.

  3. -El actor, Lucas , ha venido prestando sus servicios con la empresa demandada con la antigüedad del 7 de marzo de 2000, categoría profesional de Peón Especialista y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.238,67 euros.

  4. - Reclama las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

    - Salario junio 2002: 319,72 euros.

    - Paga extra navidad: 1.176,29 euros.

    - Prorrata Paga Verano: 973,50 euros.

    - Prorrata Vacaciones: 955,25 euros.

    - Media dieta período 1 de octubre de 2001-10 de junio de 2002: 1.740,01 euros.

    TOTAL: 5.164,77 EUROS - 10% intereses de mora.

    Dichas cantidades y períodos han resultado acreditados, salvo los relativos a la media dieta reclamada.

  5. - Presentada papeleta de conciliación ante el organismo competente, el acto fue celebrado con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda origen de autos, interpuesta en reclamación de cantidad contra la empresa Colocadura Cerámica del Vallés, S.A., condenando a dicha mercantil a que a que abone al demandante D. Constantino la cantidad de 3.813,30 euros y al demandante D. Lucas la suma de 3.424,76 euros, así como el 20% en concepto de intereses a cada uno de ellos. Contra dicha resolución judicial formula recurso de suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, así como el examen del Derecho en ella aplicado. El recurso ha sido impugnado por el Letrado representante de los actores, interesando su desestimación.

SEGUNDO

En su primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al amparo del Apdo. b) del artículo

191 de la LPL , insta la patronal recurrente la modificación del hecho probado cuarto del "factum" de instancia, así como la adición al mismo de cuatro nuevos hechos probados, que serían el sexto, séptimo, octavo y noveno.

Esta pretensión modificatoria obliga a unas consideraciones generales. La existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por la vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La LPL en el artículo 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juez "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

TERCERO

Dicho lo cual se pretende en primer término que se suprima del ordinal cuarto su último párrafo...

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